Ahora
resta la aprobación en la Comisión de Legislación Penal
PROYECTO DE LEY
Procedimiento en Casos de Aborto No Punible
Artículo 1º Objeto.
La presente ley garantiza a las mujeres el derecho a la interrupción del
embarazo en los casos de abortos no punibles, estableciendo el
procedimiento que debe seguirse para la realización de dicha práctica
médica en las instituciones del sistema de salud.
Art. 2º < Peligro para la Vida de la Mujer Grávida.
El peligro para la vida de una mujer grávida, causado o agravado por el
embarazo, debe ser debidamente fundamentado por el médico interviniente
mediante los estudios de diagnóstico pertinentes.
Dicho profesional, inmediatamente después de haberse producido la
comprobación referida, debe informar a la mujer embarazada, explicándole
de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico y
pronóstico del cuadro que la afecta, la posibilidad de continuar o
interrumpir el embarazo, y los alcances y consecuencias de la decisión
que adopte.
Debe dejarse constancia en la Historia Clínica de haber proporcionado
dicha información, debidamente conformada por la gestante.
Artículo 3° Peligro para la Salud de la Mujer Grávida.
El peligro para la salud de una mujer grávida, causado o agravado por el
embarazo, debe ser debidamente fundamentado por el equipo
interdisciplinario de salud interviniente, mediante los estudios de
diagnóstico pertinentes.
Comprobado dicho peligro, el equipo de salud debe informar a la mujer
embarazada conforme a lo establecido en el artículo anterior.
La aplicación de la presente ley garantiza el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, conforme
lo prescripto por artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos,
Sociales y Culturales, incorporado a la Constitución Nacional.
Art. 4° Aborto Terapéutico. Requisitos. Procedimiento.
Si la gestante, informada en los términos de los artículos precedentes,
decide interrumpir su embarazo, se procederá a la realización de dicha
práctica médica en un plazo no mayor de seis (6) días, debiéndose
cumplir
con los siguientes requisitos indispensables y suficientes:
a) Certificación de la existencia de:
a.1.- Peligro para la vida de la mujer embarazada, registrada en su
Historia Clínica y rubricada por los/las profesionales intervinientes del
establecimiento asistencial de que se trate; o
a.2.- Peligro para la salud de la mujer embarazada, registrada en
suHistoria Clínica y rubricada por el equipo interdisciplinario de salud,
unode cuyos integrantes deberá ser especialista en la afección que da
origen ala solicitud.
b) Consentimiento informado de la mujer embarazada. En caso de tratarse de
una menor de 14 años de edad, o de una persona declarada judicialmente
incapaz, ésta deberá ser oída e informada en el proceso de decisión en
el que son parte las personas que ejerzan su representación legal.
El procedimiento descripto es de aplicación en los establecimientos
asistenciales del Sistema de Salud Público, Privado y Obras Sociales.
No se requerirá autorización judicial en ninguno de los casos alcanzados
por la presente ley.
Art. 5º Presunción. Casos. Requisitos.
Se presume la existencia de peligro para la salud de la gestante:
a) Cuando el embarazo se hubiere producido como consecuencia de una
violación. En este caso, debe adjuntarse a la Historia Clínica
constancia dela denuncia policial o trámite judicial.
b) Cuando la mujer esté embarazada de un feto inviable. La inviabilidad
del producto de la gestación debe ser indubitablemente comprobada
mediante los estudios ecográficos apropiados.
Art. 6º < Violación Sobre ³Mujer Idiota o Demente².
Cuando una ³mujer idiota o demente² hubiere quedado embarazada como
consecuencia de una violación y su representante legal solicitare la
interrupción de la gestación, se debe proceder a realizar dicha
práctica médica dentro de los seis (6) días de haber sido solicitada,
debiendo adjuntarse a la Historia Clínica constancia de la denuncia
policial o trámite judicial.
Durante el proceso de decisión debe ser oída e informada la persona
incapaz, siendo su representante legal el que debe brindar el
consentimiento respecto de la realización de la práctica médica.
Art. 7º Cobertura
Los abortos no punibles regulados por la presente ley deben ser realizados
sin cargo para la embarazada en los establecimientos del sistema público
de salud.
Los agentes de salud contemplados en la Ley 23.660, las organizaciones de
la seguridad social y las entidades de medicina prepaga tienen la
obligación de incorporar estas intervenciones médicas a su cobertura de
modo tal que resulten totalmente gratuitas para la beneficiaria.
Art. 8º Atención Psicoterapéutica.
El establecimiento asistencial de que se trate debe ofrecer tratamiento
psicoterapéutico a la gestante desde el momento en que le es indicada la
práctica del aborto no punible y hasta su rehabilitación, a través de
profesionales propios o de terceros bajo su responsabilidad, debiendo
dicho tratamiento resultar sin cargo para la mujer.
Art. 9° Instrucciones.
El Poder Ejecutivo instruirá debidamente a los funcionarios y médicos de
los subsectores del sistema de salud sobre el procedimiento establecido
por esta ley, dentro del plazo de quince (15) días desde su
promulgación.
Art. 10º
Toda persona, ya sea médico/a o integrante del equipo de salud, tiene
derecho a ejercer su objeción de conciencia con respecto a las prácticas
médicas enunciadas en el artículo 1º de la presente ley, sin
consecuencia laboral alguna.
La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad,
respecto de la realización de la práctica requerida, a las autoridades
del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligados
a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata.