A C U E R D O
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En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Roncoroni, Pettigiani, de Lázzari, Soria, Kogan, Negri, Sal Llargués, Piombo, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 95.464, "C. P. d. P. , A. K. . Autorización".
A N T E C E D E N T E S
La actora, por sí y en representación de su
hijos menores, requirió -en lo que aquí interesa- autorización judicial para
interrumpir su embarazo con motivo de padecer miocardiopatía dilatada con
deterioro severo de la función ventricular, con episodios de insuficiencia
cardíaca descompensada y limitación de la capacidad funcional, así como
endocarditis bacteriana y arritmia crónica con alto riesgo de morbilidad
materno fetal. Adjuntó las certificaciones médicas correspondientes de los
servicios de obstetricia y cardiología del hospital público donde se asiste
que así lo aconseja.
El Tribunal de Familia nº 2 de Lomas de Zamora mantuvo la decisión de la Juez
de Trámite, quien -como medida autosatisfactiva- declaró que se encuentran
facultados los profesionales correspondientes para realizar la práctica médica
más adecuada destinada a interrumpir el embarazo de la peticionante.
Contra dicha decisión el Asesor de Incapaces nº 2 interpuso recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley en tanto que el titular de la Unidad de
Defensa nº 1 dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de
ley, ambos funcionarios -del Departamento Judicial citado- en representación de
la persona por nacer.
Oído la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y
encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte
resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de
nulidad de fs. 216 vta./217 vta.?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 210/216 vta?
3ª) ¿Lo es el de fs. 204/208?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor
Juez doctor Genoud dijo:
I. El apelante, tutor ad litem de la persona por nacer, sostiene que el tribunal
de grado omitió el tratamiento de cuestiones que -a su entender- revisten la
condición de esenciales para la solución de la litis.
En tal sentido, alega que el sentenciante no se pronunció respecto de sus
agravios, vinculados con la violación al derecho de protección del estado de
la persona por nacer, al derecho de expresión, al derecho de acceso a la
justicia y al debido proceso, todos ellos de raigambre constitucional.
Asimismo, cuestiona la tramitación del presente como una medida
autosatisfactiva, en la inteligencia que no se reúnen en la especie los
recaudos para su procedencia, con lo cual se ha violado el derecho de defensa de
su representado.
II. El recurso no puede prosperar.
Ello así, pues las alegaciones del interesado se encuentran referidas a
supuestos errores de juzgamiento, los que -como reiteradamente ha sostenido esta
Corte- resultan ajenos al presente carril de impugnación extraordinario (conf.
causas Ac. 77.233, I. del 23-II-2000; Ac. 85.922, I. del 3-III-2004; Ac. 91.959,
I. del 3-II-2005; Ac. 91.519, I. del 9-II-2005; entre otras).
Sin perjuicio de ello, debo señalar que el planteo relacionado con la
protección de la persona por nacer fue expresamente abordado por el tribunal a
quo (ver a fs. 196 vta./197), aunque en sentido adverso al pretendido por el
apelante (conf. causas Ac. 83.720, sent. del 3-III-2005; Ac. 87.664, sent. del
6-IV-2005; entre otras).
En consecuencia, voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Las críticas que se exponen para fundar este recurso se refieren a la falta de
consideración de argumentos de derecho que en su momento expuso el mencionado
funcionario, a lo que él califica como la inequidad de la sentencia, y a la
aplicación de un procedimiento que, afirma, no está autorizado por norma
alguna.
En tal sentido, sostiene el recurrente que la sentencia desconoció los derechos
del por nacer (fs. 216 vta.) y que desvirtuó los planteos de nulidad
interpuestos por la parte (fs. 217). Asimismo, apunta que no se daban en el caso
los presupuestos que, según los autores que cita, habilitan el tipo de trámite
impuesto en la causa (fs. 217-218).
Como se comprueba con esta enumeración, las objeciones se refieren a supuestos
defectos que son ajenos a los previstos en los arts. 168 y 171 de la
Constitución de la Provincia.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Genoud y doy el mío por la
negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero a los votos precedentes, agregando por mi parte las consideraciones que
siguen.
I. El Tribunal de Familia Nº 2 de Lomas de Zamora, mediante pronunciamiento
dictado el 7 de junio de este año, dispuso mantener la decisión de la señora
Juez de trámite que declarara que se encuentran facultados los profesionales
correspondientes para realizar la práctica médica mas adecuada destinada a
interrumpir el embarazo de la demandante, cuya gestacion lleva más de doce
semanas, conforme las reglas de la lex artis.
II. El señor Defensor Oficial designado como tutor ad litem del nasciturus,
doctor Jorge Axel Nacher, deduce recurso extraordinario de nulidad invocando
omisión de tratamiento de cuestión esencial en los términos del art. 168 de
la Constitución provincial.
Señala el impugnante, en primer lugar, que los agravios referenciados en los
puntos d, e y f (fs. 211 vta./212), que oportunamente se llevaran a conocimiento
del tribunal a través del recurso de reconsideración, no fueron tratados en el
resolutorio en crisis.
Expresa que el a quo ha omitido considerar la violación al derecho de
protección del estado de la persona por nacer (arts. 12 y 36 de la Const.
provincial), de expresión (art. 12, CIDN), al acceso a la justicia (art. 15,
Const. provincial) y al debido proceso (arts. 13, 20, 24, 37 y conc. del CIDN).
A ello debe sumarse que se ha omitido considerar el derecho a la vida que porta
el nasciturus, quien -desde su óptica- ha sido tratado como un objeto a quien
ni siquiera se le ha dado la posibilidad de defensa.
El recurrente aduce, en segundo lugar, que también se ha omitido abordar el
planteo de nulidad de la resolución de la jueza de trámite por defectos
formales, que fuera interpuesto en los términos del art. 253 de la ley ritual.
Afirma que la sentencia del tribunal no trató "... en la parte resolutoria
planteos -como las excepciones previas y la nulidad denunciada oportunamente en
el conteste de la demanda-, las que sólo fueron referidas en los considerandos
y por haber invertido el proceso lógico al haber analizado el tribunal un
recurso de reconsideración sobre el tipo de trámite en forma posterior a la
sentencia de la misma..." (vid. fs. 217).
Por último, el quejoso sostiene que en cuanto al trámite de medida
autosatisfactiva que se le dio a la pretensión incoada, y frente a la
inexistencia de fuente normativa en la que apoyarse, oportunamente señaló que
debían respetarse adecuadamente los dos recaudos fácticos exigidos por la
doctrina: por un lado, que el derecho o interés del postulante deba aparecer
prima facie como cierto, manifiesto y suficientemente probado, y por el otro
lado que el peligro de frustración actual o inminente deba provenir de
conductas que importen ostensibles vías de hecho y cuya cesación inmediata es
el único interés del peticionante (ver fs. 217 in fine/217 vta.). Este segundo
aspecto de los recaudos necesarios no fue evaluado en la decisión impugnada lo
que aparejaría -en su parecer- una nueva violación al derecho de defensa de la
persona por nacer.
III. Coincido con la señora Procuradora General en punto a que el recurso
impetrado no puede progresar.
1. El primero de los embates se cimenta en la omisión de tratamiento de ciertos
agravios vertidos en el recurso de reconsideración, vinculados con la
desnaturalización del derecho de defensa del nasciturus, a la luz de cómo se
desarrolló el trámite de estas actuaciones. Según el recurrente ello provocó
una lesión a los derechos de protección del estado de la persona por nacer
(arts. 12 y 36 de la Const. provincial), de expresión (art. 12, CIDN), al
acceso a la justicia (art. 15, Const. provincial) y al debido proceso (arts. 13,
20, 24, 37 y conc. del CIDN).
Sin embargo observo en el voto del Juez Imperiale -que en este aspecto ha sido
homologados por los doctores Almeida y Vicente- que se ha dado tratamiento a lo
que se dice preterido. Así se afirmó que "... Repárese en que en nada se
ha violado el derecho de defensa por la circunstancia de que el Tribunal -dada
la premura del caso-, produjera material probatorio con intervención del Sr.
Asesor de Incapaces del niño en gestación y del de sus hermanos menores y
-posteriormente- diera intervención al tutor del primero para que se expida
respecto de las pruebas producidas..." (vid., fs. 195 in fine). El mérito,
alcance o profundidad de lo decidido sólo es recurrible por medio del recurso
de inaplicabilidad de ley, también articulado por el impugnante (vid., e/o, Ac.
56.599, sent. del 23-II-1999; Ac. 76.130, sent. del 13-XII-2000; Ac. 71.119,
sent. del 16-V-2001; Ac. 78.452, sent. del 19-II-2002; Ac. 81.621, sent. del
24-IX-2003; Ac. 84.270, sent. del 8-VI-2005; etc.).
2. El planteo esgrimido en segundo lugar se relaciona con la omisión del
Tribunal de abordar el planteo de nulidad de la resolución de la jueza de
trámite por defectos formales, que fuera interpuesto en los términos del art.
253 de la ley ritual.
Empero si recurrimos nuevamente a las comprobaciones del acto sentencial
vislumbramos que a fs. 194 vta., primer párrafo, se ha considerado la temática
que se dice soslayada. En ese tramo del fallo se señala: "... Por otra
parte creo que la sentencia explica con claridad la causa de la aplicación
analógica de las normas procesales para acortar el tiempo de tramitación, no
existiendo perjuicio que permita declarar la nulidad de lo actuado (art. 172
Cód. Proc.)...". En sintonía idéntica a la expuesta en el numeral
anterior cabe sostener que la vía idónea para cuestionar la fundabilidad de la
pretensión, es decir, el acierto o desacierto de lo decidido es la que también
interpusiera el impugnante.
3. Finalmente cabe expedirse respecto del tema llevado en reconsideración
consistente en la forma en que debía procederse para adecuar el trámite
encarrilado como medida autosatisfactiva y los recaudos necesarios para la
validez de este tipo de procedimiento. Desde su parecer, a falta de marco
normativo explícito, era menester consultar los requisitos básicos que la
doctrina había considerado imprescindibles. Justamente uno de ellos -el de la
existencia de una vía de hecho contraria al derecho- no se tuvo en cuenta en el
pronunciamiento, deduciendo que ello significaría la omisión de una cuestión
esencial.
En mi convicción no resulta necesario establecer si el a quo ha dado o no
tratamiento a esta cuestión, ya que el recurrente no ha demostrado la
esencialidad de la cuestión que se dice preterida. Veamos.
Reconoce la Defensa Oficial que las medidas autosatisfactivas no cuentan con un
marco legal que reglamente la observancia de los recaudos que deben tenerse
presentes para su trámite, más se queja de la carencia de una de las bases
fácticas que la doctrina habría perfilado para garantizar la adeucuada
implementación de la medida postulada. Amén que no se ha explicitado en el
recurso a que doctrina o tratadista se refiere cuando caracteriza los elementos
imprescindibles para la adecuación del trámite, el impugnante no toma en
cuenta que no todo agravio o queja encaja en el concepto de cuestión esencial.
Es doctrina inveterada del Tribunal que son cuestiones esenciales aquellas que
conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la
sentencia debe atender para la solución del litigio y no cualquiera que las
partes consideren tales (cfe., e/o, Ac. 66.486, sent. del 26-X-1999; Ac. 67.891,
sent. del 22-III-2000; etc.) ya que los argumentos de hecho o de derecho en que
las partes sustenten sus pretensiones no revisten el carácter de cuestión
esencial, ello es así ya que la obligación de tratar la totalidad de las
cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus
argumentaciones (cfe. mi voto en Ac. 84.270, sent. del 8-VI-2005).
IV. De acuerdo a lo brevemente expuesto, considero que el recurso extraordinario
de nulidad debe ser rechazado al no patentizarse en autos la omisión de
tratamiento de las cuestiones que se dicen esenciales (art. 168, Const.
provincial).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero a los votos que anteceden y anticipo el mío por la negativa.
1. El Tribunal de Familia nº 2 de Lomas de Zamora resolvió hacer lugar
parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por el señor Defensor
Oficial a cargo de la Unidad de Defensa Civil nº 1 departamental, en su
carácter de tutor ad litem de la persona «por nacer» -al cual adhiriera el
señor Asesor de Incapaces del «nasciturus»- contra la sentencia de fs.
152/162, en cuanto dispuso que consideraba de ejecución inmediata el
pronunciamiento dictado. Asimismo, declaró abstracto el tratamiento de la
medida de «no innovar» pedida por el representante del «por nacer».
En lo restante, mantuvo la decisión de la jueza de trámite, por la que,
acogiendo el pedido de la actora, declaró que los profesionales
correspondientes se encuentran facultados para realizar la práctica médica
más adecuada destinada a interrumpir el embarazo de la nombrada, conforme a las
reglas de la lex artis y autorizó la ligadura tubaria también solicitada a fs.
128/133 vta., a realizarse en oportunidad y según el criterio que determine el
equipo terapéutico tratante de acuerdo al estado de salud de la paciente en
cuestión. Dispuso, asimismo, que de mediar objeción de conciencia fundada de
algún profesional médico o no médico del Hospital, ésta deberá ser
respetada (fs. 192/200 vta.; integrada con fs. 152/162).
2. El tutor ad litem del nasciturus impugna la sentencia del Tribunal de Familia
por medio de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley
(fs. 210/218), concedidos a fs. 219 y vta.
Por lo que se refiere al primero de ellos, ahora abordado, denuncia la
infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (fs. 217
vta.). En particular, expresa que "... los agravios referenciados en los
puntos d, e y f del presente escrito, que oportunamente se interpusieran ante el
tribunal a través del recurso de reconsideración contemplado por el art. 852
del CPCC, no se han tratado a través del resolutorio" (fs. cit.). Tras lo
que sostiene que el a quo no ha dado debido tratamiento al planteo vinculado con
la violación del derecho a la vida de la persona por nacer (art. 6 de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño, entre otros), a la
protección del estado (arts. 12 y 36 de la Const. prov.), al acceso a la
justicia (art. 15, Const. prov.), el derecho a la expresión (art. 12, CIDN), el
derecho de defensa (art. 18, C.N.) y al debido proceso (arts. 13, 20, 24, 37 y
conc. de la CIDN cit.), que surgirían del pronunciamiento oportunamente
cuestionado.
Además, refiere que la sentencia "omite considerar el planteo de nulidad
de la resolución de la jueza de trámite por defectos formales", al no
haber tratado las excepciones y planteos previos formulados en la contestación
de demanda (fs. 217, punto 3).
Por último, se agravia porque el Tribunal de Familia halló reunidos los
requisitos necesarios para tramitar la petición como «medida
autosatisfactiva», en tanto descarta que se estuviera ante un derecho o
interés del postulante que pudiera ser tenido prima facie como cierto,
manifiesto y suficientemente probado y que el peligro de frustración actual o
inminente proviniera de conductas que importen ostensiblemente vías de hecho y
cuya cesación inmediata fuera el único interés del peticionante (fs. 217 y
vta., punto 4).
3. La impugnación no puede prosperar.
a. Los defectos que a criterio del recurrente refleja el trámite del proceso
suscitan un asunto que, en principio, no franquea la esfera de la revisión
intentada, por lo que no corresponde su consideración (conf. Ac. 86.142, sent.
de 17-XII-2003). No es viable el tratamiento por medio del recurso
extraordinario de nulidad de los presuntos errores de procedimiento anteriores a
la sentencia, pues la funcionalidad del remedio indicado estriba en la
reparación de vicios formales del fallo ajenos a los errores de juzgamiento, no
ya para corregir falencias verificables en el iter preparatorio (doct. Ac.
49.612, sent. de 17-VIII-1993; Ac. 88.593, sent. de 9-X-2003; Ac. 81.105, sent.
de 1-IV-2004; L. 86.589, sent. de 27-IV-2004; entre muchos otros).
b. En lo atinente a la omisión de cuestiones esenciales argüida por el tutor
«ad litem», un doble orden de motivos impide su consideración favorable.
En primer lugar, el reproche, correctamente ponderado, versa sobre el modo en
que tales cuestiones fueron resueltas por el sentenciante. Así, por ejemplo, el
a quo ha abordado de manera expresa, el punto relativo a la protección del
«por nacer», aunque, como es evidente, lo hizo en un sentido adverso a la
pretensión del recurrente. Discurrir acerca de la profundidad o el acierto con
que lo hizo el órgano jurisdiccional de grado resulta extraño a la vía
intentada (conf. Ac. 60.399, sent. de 21-IV-1998; Ac. 69.057, sent. de
20-X-1998; Ac. 84.075, sent. de 1-IX-2004; Ac. 78.041, sent. de 15-XII-2004; Ac.
87.803, sent. de 23-II-2005; Ac. 87.664, sent. de 6-IV-2005, entre otras).
En segundo término, las consideraciones atingentes al derecho a ser oído y a
la defensa en juicio tampoco son abordables en el marco propuesto por el
impugnante, dado que se refieren a supuestos errores in iudicando, cuyo espacio
de revisión es el de la vía del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. Ac.
82.956, I. 17-IV-2002; Ac. 86.661, I. 19-III-2003; Ac. 87.356, I. 25-II-2004;
Ac. 88.488, I. 22-IX-2004; L. 84.904. sent. de 1-III-2004, entre otros).
c. Finalmente, la infracción del art. 171 de la Constitución provincial
aducida deviene inatendible. Tal como ha sido formulada luce desprovista de
argumentos que la sustenten. Y además, es fácil constatar que la sentencia se
encuentra fundada en ley.
Por ello, se rechaza el recurso intentado (art. 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor Genoud por sus mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Tal como lo señala el doctor Genoud en su voto y lo reafirman los señores
jueces que me preceden, este recurso no puede prosperar.
Las alegaciones que en él se hacen se encuentran referidas a supuestos errores
de juzgamiento, los que son tratados en la siguiente cuestión.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Sal Llargués y Piombo, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la
negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. 1. La doctora Silvina M. Bardelli, Defensor Oficial adjunto de la Unidad
Funcional de Defensa Civil nº 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora,
presenta demanda con el objeto de obtener una autorización judicial para
interrumpir el embarazo y realizar una ligadura tubaria a la señora A. K. C. P.
d. P. (ver a fs. 128/133).
2. La Juez de Trámite del Tribunal de Familia nº 2 de dicho Departamento
Judicial, dispuso la intervención del equipo técnico del mismo a fin de
evaluar la capacidad en la toma de decisión de la peticionante y, a su vez,
citó a los médicos que suscribieron los certificados acompañados con el
escrito de demanda que aconsejan la petición (ver a fs. 134/135). De ello
anotició a los Señores Asesores de Menores, uno por sus hijos y el otro por el
nasciturus.
3. Se celebró la pertinente audiencia con los citados facultativos y se agregó
el informe psiquiátrico-psicológico requerido (ver a fs. 139/143).
4. De la prueba rendida en autos se dio vista a las partes por el término de
cinco días (ver a fs. 144) y, advirtiéndose posteriormente la existencia de
intereses contrapuestos entre la persona por nacer y su progenitora, se nombró
al primero el correspondiente tutor ad litem -a fin de asumir la representación
de sus intereses- a quien se le otorgó un plazo de 72 horas para expedirse (ver
a fs. 145).
5. El nombrado interpone recurso, excepción previa, plantea nulidad y ofrece
prueba (ver a fs. 146/151).
6. La Juez de Trámite dictó sentencia acogiendo la demanda y, en el mismo
acto, decide que "puesta en situación de encarrilar procesalmente la
pretensión deducida en autos,... nos encontramos frente a una medida
autosatisfactiva" (ver a fs. 152/162).
7. El representante ad litem dedujo recurso de reconsideración y solicitó una
medida de no innovar. De esto se le corrió traslado a las partes (ver a fs.
166/188).
8. El tribunal -en pleno- hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto en
cuanto a que aquel pronunciamiento dispuso que es de ejecución inmediata, y
mantuvo en lo restante la resolución atacada (ver a fs. 192/200).
II. Contra esa decisión el señor Defensor Oficial mediante el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia violación de los arts. 11,
12, 15, 36 incs. 2º y 8º, 161 inc. 3º ap. a, 168 y 171 de la Constitución
provincial; 16, 18 y 33 de la Constitución nacional; 3, 6, 24 y 37 de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño, 6 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 1 de la Declaración Americana de los Deberes
y Derechos del Hombre; 4 del Pacto de San José de Costa Rica; 3 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 86 inc. 1º del Código Penal; 34
inc. c), 358, 362 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina
legal que cita.
III. En lo esencial de su queja, alega que "habiéndose declarado la
contradicción, se resuelve imprimir al proceso el trámite de las medidas
autosatisfactivas cuya característica más saliente es la de priorizar la
eficacia y la celeridad por sobre las normas del debido proceso, a costa de la
defensa en juicio...restringiendo dramáticamente la posibilidad de
intervención de mi parte, resultando repudiable su aplicación cuando
colisionan dos derechos constitucionales de igual estatura [..} (derecho a la
vida, art. 12 C. Pcial., art. 6 CIDN)" (ver a fs. 213).
Asimismo, expresa su crítica porque "bajo el amparo del tipo de proceso
dispuesto, si bien se la ha conferido al incapaz un representante
específico...sólo [se} le ha permitido manifestarse, corriéndole traslado de
la demanda interpuesta, pero sin permitírsele probar su posición en el
proceso". (ver a fs. 214).
En tal sentido, sostiene que al no haberse producido las pruebas que ofreciera
oportunamente (ver a fs. 149 vta.), se le impidió demostrar: a) que existe la
posibilidad de sobrevida materno filial de continuarse el embarazo; b) el riesgo
de practicar la intervención autorizada y c) la conveniencia de someter a la
actora al tratamiento más apto para minimizar los demás factores de riesgo:
obesidad, tabaquismo e hipertensión.
Por último, alega "que de ninguna de las probanzas realizadas en autos
surge con claridad meridiana que si no se interrumpe el embarazo la señora C.
P. va a fallecer, sino que sólo existe el riesgo de ello", por lo que
"tampoco deviene que es necesario e indubitable que deberá optarse entre
su vida y la del feto; y que el peligro no puede ser evitado por otros medios
(art. 86 inc. 1º, Cód. Penal)" (ver a fs. 215).
IV. El recurso debe prosperar.
1. En forma liminar, corresponde señalar que al encontrarnos ante un proceso
sui generis, por la circunstancia de no existir una normativa expresa para la
tramitación de la autorización judicial requerida, y a fin de evitar la
frustración de una garantía constitucional, con la posibilidad cierta de
afectación del derecho esencial a la vida que podría ocasionar el fallo
recurrido; se impone flexibilizar los requisitos formales de admisibilidad. Ello
así, por cuanto podría ser aplicable la doctrina de esta Corte que abrió su
competencia estando afectados los derechos del niño y por gravedad
institucional (conf. causas Ac. 87.654, "G. ", resol. del 3-XII-2003;
Ac. 88.915, resol. del 29-IX-2004; Ac. 89.603, resol. del 13-X-2004). En efecto,
si se obviaron ápices formales para la tutela de otros derechos, con mayor
motivo debe hacérselo en el caso, ya que la vida es el supuesto ontológico sin
el cual los restantes derechos no tendrían existencia posible.
También debe presumirse por el hecho de la interposición de la demanda y
recolección de la documental anexa, que el riesgo cierto que se discute, aunque
probable, no era inminente, toda vez que esta circunstancia hubiese obligado a
los médicos a resolver la situación conforme a las normas específicas que
regulan su actividad y el resto del ordenamiento jurídico, sin necesidad de
venia judicial alguna.
2. Los pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan
la vida de la persona humana desde el momento de la concepción. En efecto, el
art. 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica establece: "Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente". Además, todo ser humano a partir de
la concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida
(arts. 6.1 de la Convención de los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75,
inc. 22 de la Constitución nacional). El Código Civil, inclusive, en una
interpretación armoniosa con aquellas normas superiores prevé en su art. 70,
en concordancia con su art. 63, que "desde la concepción en el seno
materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden
adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido" (ver C.J.S.N., in re
P. 709 XXVI, sent. del 5-III-2002; entre otras).
3. El Tribunal Constitucional Español en la sentencia nº 53/85 del 11-IV-1985,
sostuvo que "junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado
con la dimensión moral de ésta, nuestra Constitución ha elevado también a
valor jurídico fundamental la dignidad de la persona que, sin perjuicio de los
derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre
desarrollo de la personalidad (art. 10) y los Derechos a la integridad física y
moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Del sentido de
estos preceptos puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral
inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación
consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al
respeto por parte de los demás.
La dignidad está reconocida a todas las personas con carácter general, pero
cuando el intérprete constitucional trata de concretar este principio no puede
ignorar el hecho obvio de la especificidad de la condición femenina y la
concreción de los mencionados derechos en el ámbito de la maternidad".
En casos como el presente, "la vida del nasciturus, como bien
constitucionalmente protegido, entra en colisión con derechos relativos a
valores constitucionales de muy relevante significación como la vida y la
dignidad de la mujer".
"Se trata de graves conflictos de características singulares que no pueden
contemplarse desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la
protección de la vida del nasciturus. Ni ésta puede prevalecer
incondicionalmente frente a ellos, ni los derechos de la mujer pueden tener
primacía absoluta sobre la vida del nasciturus".
4. Se le impone a esta Corte el deber de resolver la cuestión planteada en
autos, tarea que como lo expusiera el Juez Blackmun en su voto de la causa
"R. vs. W. " (410 US 113, 93 S. Ct 705, 35 L. Ed. 2d. 147-1973)
encaramos admitiendo "la naturaleza emocional y sensible de la controversia
sobre el aborto (que finalmente podría producirse a resultas del recurso), la
fuerte oposición entre puntos de vista diferentes, las profundas y absolutas
convicciones que el tema inspira", y la influencia que -acerca de lo que se
piensa sobre el aborto- ejercen "la filosofía de cada uno, así como sus
experiencias, su ubicación respecto de los flancos más básicos de la
existencia humana, sus prácticas religiosas, sus actitudes respecto a la vida,
la familia y sus valores y las pautas morales que establece y procura
cumplir", todo lo cual no obsta a que nuestro objetivo sea "por
supuesto, resolver el tema conforme a las pautas constitucionales, libres de
emociones y preferencias, (...) honestamente".
Además, el análisis de la cuestión planteada en la presente causa pone
plenamente en juego para este Tribunal lo que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación destacó en el precedente "S. y D. " ("Fallos":
302-1284), en cuanto a la necesidad de optar por una interpretación que
"no se desinterese del aspecto axiológico de sus resultados prácticos
concretos", sino que "contemple las particularidades del caso, el
orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los
principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos
constitucionales, y el logro de resultados concretos jurídicamente
valiosos" en un caso que compromete de manera directa a este Cuerpo en su
específica misión de "velar por la vigencia real y efectiva de los
principios constitucionales", y lo obliga por ello a ponderar
cuidadosamente aquellas circunstancias, a fin de evitar soluciones normativas
que conduzcan a vulnerar derechos fundamentales de la persona.
Los jueces, al interpretar las leyes deben hacerlo en armonía con la totalidad
del ordenamiento jurídico, "de la manera más concorde con los preceptos
de la Constitución nacional" ("Fallos", 224-423; 229-456;
234-229; 304-1636), esto es, con los "principios que ella establece"
("Fallos", 251-158; 252-120; 255-360; 258-75; 277-313; 312-111;
316-2695), "evitando siempre darles un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el
que las concilie y deje a todas con valor y efecto" ("Fallos",
1-300; 303-578, 1041 y 1776; 304-794 y 1603; 310-195; 312-1614; entre muchos
otros) y (C.C., Santa Fe, agosto, 12-1998 "I, M Aborto provocado sobre
recurso de inconstitucionalidad", en "El Derecho", 179:191).
5. En la sentencia impugnada y no obstante tales reglas, el a quo se limitó a
plantear la solución del caso, encauzando "sorpresivamente" la
demanda como medida cautelar autosatisfactiva in audita et altera pars (ver a
fs. 154) con la consiguiente denegatoria de prueba.
Así, al recurrente se le negó la oportunidad de poder demostrar, por
intermedio de un perito de la Asesoría Pericial de Tribunales, que existe la
posibilidad de sobrevida materno filial de continuarse el embarazo, mediante un
tratamiento alternativo apto para minimizar los factores de riesgo: obesidad,
tabaquismo e hipertensión (por ej., internación previa a la práctica del
aborto que garanticen la supervivencia de la madre y del feto) (ver a fs.
146/149 vta.), violando en forma evidente la garantía a la defensa en juicio
(art. 18 de la C.N.).
6. El principio pro homine del derecho internacional de los derechos humanos
configura una directiva que indica al intérprete que, frente a uno o varios
textos normativos que puedan afectar derechos humanos, se debe tomar siempre una
decisión a favor del hombre.
También, en las situaciones como la que se expone donde concurren distintos
principios en tensión, la solución no se alcanza postulando la invalidez de
algunos principios sino que se logra apelándose al balancing o ponderación de
los valores o bienes en juego, en las condiciones concretas en las que
colisionan, prefiriendo aquellos de mayor jerarquía, aunque sin restringir los
restantes más allá de lo indispensable (C.C., Santa Fe, fallo cit. ut supra,
considerando 6º).
En esta inteligencia, no cabe duda que, sin perjuicio del proceso adjetivo que
se escoja, la afectación del derecho a la vida debe ser la ultima ratio, luego
de haberse brindado la más amplia posibilidad de defensa dentro de las
circunstancias del caso. En la especie, nada impedía a que en forma sumarísima
se efectuara una pericia con el debido control de las partes.
Si la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los
litigantes formulan para crear la convicción de los magistrados, la falta del
pleno ejercicio de las mismas torna írrito lo actuado.
A mayor abundamiento, cabe destacar que al denegarse la intervención de un
perito, se dejó a la parte solamente con las conjeturas contenidas en los
certificados médicos de fs. 6 y 7 sobre el estado de la salud de la interesada
-ya desactualizados-, que pueden ser verdaderas, pero que carecen del rigor
científico necesario para respaldar una decisión de tamaña trascendencia.
Pues, para que una conclusión además de verdadera sea válida, es necesario
que el científico aplique los métodos estandarizados de su disciplina como
apoyo de su afirmación.
Las experticias, para ser tales, deben mínimamente contener una descripción
detallada de la situación y material a analizar, una hipótesis sobre la
cuestión sometida a opinión, una serie de enunciados particulares sobre lo
observado y un conjunto de reglas universales que permitan corroborar esa
hipótesis (conf. art. 474, C.P.C.C. y su doctrina).
Las genéricas explicaciones dadas al tribunal por los médicos que suscribieron
aquellos certificados (ver a fs. 140 y vta.), antes de correrse traslado de la
demanda, no satisfacen de manera alguna las inquietudes planteadas por el
representante ad litem de la persona por nacer, quien ni siquiera estaba
presentado en autos por entonces (ver a fs. 145).
IV. Por las razones expuestas, corresponde anular la sentencia recurrida en
cuanto declaró que se encuentran facultados los profesionales correspondientes
para realizar la práctica médica más adecuada destinada a interrumpir el
embarazo de la peticionante, debiendo remitirse los autos al tribunal de grado
para que dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo a lo aquí decidido (art.
289, C.P.C.C.).
Conforme a lo resuelto, el tratamiento de los demás planteos del impugnante
quedan desplazados.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1. Adelanto mi respuesta negativa, pues el recurso adolece de una general
insuficiencia, al formular objeciones de orden procesal sin vincularlas con el
contenido de la sentencia que se recurre. El mismo déficit padecen los planteos
relativos a cuestiones de hecho, en los que no hay siquiera el intento de
apuntar a errores manifiestos, lo que era indispensable para habilitar la
revisión ante esta Corte (art. 279, C.P.C.C.).
Reiterando lo que expuso en su recurso extraordinario de nulidad, sostiene el
tutor ad litem que el trámite impuesto a la causa no es el que le
correspondía, entendiendo que de este modo se ha violado la igualdad procesal
entre las partes. Asume así el recurrente que debió haberse iniciado y
sustanciado, no un pedido de autorización o medida cautelar material
(autosatisfactiva), sino un juicio de la madre contra su hijo por nacer, proceso
en el que ambas partes (la demandada representada por el recurrente) debatirían
acerca del tema que, según lo entiende el recurrente, es el objeto de este
proceso: "el derecho a la vida tanto de la reclamante como del
reclamado" (recurso: fs. 211 vta. letra "a").
1.1. A partir de esa premisa, el tutor ad litem enumera todas las situaciones
que, a su juicio, importaron en autos un apartamiento de la igualdad que debía
garantizarse a las dos partes en litigio. En particular, se agravia por cuanto
no se produjeron las pruebas que había solicitado en el escrito en el que
contestaba demanda. En tal oportunidad, entendió insuficientes los informes y
demás pruebas acompañados con el pedido de autorización, e imprecisa la
calificación de los médicos en el sentido de que había (o mejor dicho, que
hay) "alto riesgo de morbimortalidad materno-fetal que esta condición le
impone a su situación de enferma cardiovascular severa" (fs. 7 de autos).
Por tal motivo, requirió que se oficiara al hospital en el que se atiende a la
madre, para que informara sobre la posibilidad de supervivencia materno-fetal,
así como una comparación entre los riesgos de abortar, y los riesgos de no
hacerlo (fs. 150). Asimismo, solicitó el tutor ad litem que, sobre iguales
puntos, se expidieran también tres médicos de la Oficina Pericial.
Esta prueba no se produjo, y por ello se agravia el recurrente. No dice, sin
embargo, por qué esto conduce a una errónea aplicación del derecho en la
sentencia: cómo es que la enumeración y descripción del estado de salud de la
madre que ya obra en el expediente no permitía encuadrar el caso en el art. 86
inc. 1 del Código Penal, ni cómo es que, frente a la conclusión de que hay un
"alto" riesgo de muerte, no era procedente aplicar esa disposición.
El recurrente no advierte que la revisión que intenta de la mano de su recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto, conforme las normas
que lo disciplinan, la sentencia dictada y no el proceso que la precedió. En
otras palabras, era su carga denunciar y demostrar errores en la sentencia y no
supuestos defectos u omisiones en el procedimiento (art. 279 cit., P. 70.631,
Ac. 51.621, Ac. 77.976, entre muchas otras).
No niego que mediando supuestos extremos de indefensión puedan abrirse las
puertas de la Casación para revisar el procedimiento. Mas no es este el caso y
habré luego de dar razones de ello, aún a sabiendas de que en tal intento me
interno en los campos de la fundabilidad del recurso, pese a que, tal como surge
de lo antes expuesto, el mismo no traspasó los umbrales de la suficiencia.
1.2. En cuanto a los hechos, el recurrente se limita a enunciar su parecer en el
sentido de que no hay certeza de que, al no interrumpirse el embarazo, la
señora C. P. v. a fallecer, "sino que sólo existe el riesgo de ello"
(recurso: fs. 215), agregando que tampoco se ha probado indubitadamente que el
peligro no puede ser evitado por otros medios (foja citada). Como se ve, estas
son apreciaciones acerca de la convicción que resulta de la prueba producida,
absolutamente insuficientes para abrir la revisión extraordinaria.
2. Ninguno de los recurrentes ha siquiera alegado que el art. 86 inc. 1 haya
sido derogado por leyes o tratados posteriores; tampoco le han formulado
objeciones constitucionales. De manera que, como lo ha señalado la Corte
Suprema de la Nación, no es posible dejar de aplicar esa disposición, si no se
la reputa inconstitucional ("Fallos", 257:295, 262:45, y otros). A
pesar de esa fundamental omisión en la crítica de los recurrentes, estimo
conveniente señalar que, incluso si ese análisis se realiza de oficio, tampoco
se habrá de encontrar una incompatibilidad invalidante entre la norma del
Código Penal, y las convenciones internacionales que citan los recurrentes.
En primer lugar, es necesario recordar que en la inmensa mayoría de las
legislaciones del mundo, no es punible el aborto realizado para evitar un grave
peligro a la vida o salud de la mujer (ver Naciones Unidas:
http://www.un.org/esa/population/publications/abt/fabttoc.htm). De manera que,
si acaso declaramos que el aborto en tales condiciones es incompatible con la
Constitución, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (rat.
ley 24.849), o con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. ley
23.054), entonces habremos encontrado una contradicción normativa de la que
nadie se había percatado. No niego que esto sea una posibilidad, pero sí
advierto que debemos ir con cuidado en un tema tan grave.
Conforme lo señala Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino; TEA, 1987; T.
III, parág. 85, punto X), el inc. 1 que nos ocupa tiene en el fondo su
justificación en el estado de necesidad. Se relaciona entonces esta
disposición con la más general del art. 34 inc. 3 del Código Penal. Cierto es
que la norma sobre el aborto impune tiene características particulares; sin
embargo, y visto que la justificación o fundamento de la solución legal es un
caso especial de estado de necesidad, estimo que es desde esa premisa que debe
analizarse la validez constitucional de la norma. El estado de necesidad, como
la legítima defensa, prevén situaciones que el Derecho no puede dejar de
admitir: fuera del caso de quiénes están obligados por normas especiales
(bomberos, policías, etc.) las normas penales no exigen que se arriesgue la
vida o que se ponga en serio peligro la salud. A pesar de las notas que las
distinguen (art. 34 incs. 3 y 6, C.P.), tanto la legítima defensa como el
estado de necesidad hacen que, si se dan sus requisitos, quede impune la
violación de los derechos y bienes más sagrados. La ley permite que la
propiedad se destruya y que las personas sean heridas o incluso muertas. Sin
embargo, nadie jamás ha siquiera sugerido que disposiciones semejantes sean
violatorias del derecho de propiedad, cuando la propiedad es la afectada, o la
salud o la vida, cuando ellas son las que sufren.
Recuerdo que no estamos hablando del llamado aborto "voluntario", y
por eso no corresponde que compliquemos la decisión de este acuciante proceso
con referencias a problemas muy distintos que la doctrina o la prensa suelen
añadir al considerar de modo general el aborto. No estamos aquí haciendo
planteos sobre los conflictos entre lo que es privado y lo que es público, o
sobre las elecciones individuales y los intereses sociales. Por respeto a las
cuestiones verdaderamente en juego en autos, que ya son suficientemente graves,
debo evitar que el caso se convierta en una mera ocasión para ventilar
posiciones doctrinarias. De lo que estamos tratando aquí es de la necesidad de
una persona de recurrir a médicos diplomados para que eviten un peligro para su
vida o su salud. Esto no niega el valor de la vida, ni siquiera ingresa en el
debate sobre el momento en el que ella comienza. Podemos sostener que la vida
empieza con la concepción, y sin embargo dejar sin castigo al que la toma como
medio necesario para evitar un grave riesgo a su vida o su salud. Y esto, no
porque la ley quite valor al heroísmo, sino porque no puede exigirlo.
Una madre acaso decida no tomar un medicamento que es vital para su salud, pero
que es dañoso para la de su hijo. Otra madre puede pensar que es mejor afrontar
el riesgo de morir que el de no tener descendencia. Sin embargo, la ley no
habrá de penarlas si su decisión es distinta; y no me refiero a una ley
recién sancionada, de esas que cambian todos los años, sino a una regla que
siempre ha estado presente en nuestro derecho, y que recogen casi todas las
legislaciones del mundo.
Las leyes que exigen el heroísmo propio de los santos, requieren que los
encargados de aplicarla tengan la crueldad propia de los demonios. Nuestro
derecho no le dice a la peticionante: "vaya señora, y afronte el riesgo de
la muerte". Al comprender que órdenes de esa clase no pueden ni deben
darse, nuestra ley no declara que una vida sea más importante que otra, sino
que se compadece con la debilidad humana en estas extremas circunstancias, y se
abstiene de imponer castigos.
Dije antes, siguiendo al maestro Sebastián Soler, que el aborto impune del art.
86 inc. 1 tiene notas especiales respecto al genérico estado de necesidad.
Ocurre en este supuesto que la persona que sufre ese estado no actúa ella
misma, sino que acude a un médico diplomado. Este requerimiento se explica por
la propia naturaleza de las cosas. La mujer tampoco juzga ella misma si el
aborto es necesario, pues la ley confiere esa decisión a quien puede evaluar
seriamente su salud. De este modo, el aborto impune del art. 86 inc. 1 está
claramente alejado del aborto "voluntario" previsto en otras
legislaciones. Conforme a la norma citada, la voluntad de la mujer es sólo
negativa: ella puede negarse al aborto y decidir tomar todos los riesgos. En
cambio, no puede ella afirmar que el aborto es necesario. Aquí, una vez más,
estimo que sería insensato, y hasta una falta de respeto al dolor ajeno, que
entremezclemos disputas ideológicas. Que la decisión esté reservada al
médico es simplemente una consecuencia necesaria del fundamento de la impunidad
que describe nuestra ley en este caso, que es la necesidad.
Finalmente, no se me escapa que hay en el mundo ejemplos de legislaciones que
restringen incluso más el aborto impune, limitándolo a los casos en los que
sea necesario para salvar la vida de la mujer, o penando el aborto en todo
supuesto. Los argumentos en este sentido, o en el opuesto, no son sin embargo la
materia en litigio. En primer lugar, y en cuanto a la muerte, pues los informes
médicos señalan que existe tal peligro en el caso. En segundo lugar, pues el
mayor o menor alcance de la punición es una decisión, o mejor: una
responsabilidad, de los cuerpos representativos a los que nuestra Constitución
confiere la función legislativa.
3. Incluso, superada la insuficiencia ya señalada y en vista de la gravedad de
la cuestión planteada, paso a juzgar la fundabilidad propiamente dicha del
recurso.
Del abigarrado friso de argumentos que pueblan el escrito fundante del recurso
en tratamiento y a los que ya me refiriera, se destacan dos, de los cuales bien
puede decirse que el segundo es clara derivación del primero. Así, mientras no
se deja de ir y volver sobre la disconformidad con la estructura procesal
escogida por el juzgador para alojar y sustanciar en ella la pretensión actora,
el discurso alcanza los más altos tonos agraviados cuando cuestiona la
imposibilidad de producir pruebas en que su parte fuera colocada. El recurrente,
ora por la mecánica misma del procedimiento escogido, ora por la arbitraria
calificación de superfluas que merecieran las pruebas ofrecidas por él,
expresa siempre una notoria ruptura al principio de igualdad y al de defensa en
juicio.
3.1. Basta tomar el pulso de la cuestión llevada a los estrados del Tribunal de
Familia nº 2 de Lomas de Zamora (solicitud de interrupción de embarazo de una
madre portadora de una miocardiopatía dilatada con deterioro severo de la
función ventricular, que presenta, además, como factores de riesgo, obesidad,
tabaquismo, hipertensión arterial y antecedentes de cuatro embarazos, dos de
ellos concluyeron con el alumbramiento de los dos hijos del matrimonio y otros
dos complicados con eclampsia y aborto), para advertir que ella está tan
henchida de urgencia, como preñada de riesgos.
Ya al 29 de abril la Jefatura del Servicio de Obstetricia y la de la Unidad
Coronaria del Hospital en que se encontraba internada, daban cuenta del alto
riesgo de morbimortalidad materno-fetal que las condiciones descriptas imponían
a quien entonces cursaba el primer trimestre (semana once) de embarazo y
aconsejaban interrumpir el mismo e iniciar tratamiento psicológico para atenuar
las consecuencias del trauma psicoemocional emergente de tal decisión (fs. 6 y
7). A su vez, el Comité de Bioética de la misma institución hospitalaria,
consideraba que no existía objeción ética a una conducta activa que deberán
decidir los profesionales tratantes, para salvaguardar la vida de la paciente,
seriamente afectada por sus antecedentes de enfermedad y su actual embarazo.
Enfatizando, además, la necesidad urgente de la resolución del problema
presentado (fs. 9).
3.2. Como fácilmente se advierte, en el centro del escenario -sea éste medical
o judicial- acentuando el dramatismo de este cuadro de por si desgarrador y
surcado por las tribulaciones éticas, psicológicas, religiosas y culturales de
sus protagonistas, está el factor tiempo, denunciando su escasez y la imperiosa
necesidad de dar pronta solución a un problema que (despejado -al menos a mi
juicio- de las objeciones jurídico-constitucionales que lo enmarañan) no
admite esperas y, menos aún, las alongaderas de un debate judicial que se
atasque en la elección de las formas que debe transitar el mismo o en un
respeto exagerado -más allá del necesario- al principio de bilateralidad. El
tiempo, ya a partir del informe que brindaran los médicos y el Comité de
Etica, bien puede decirse que si al principio se contaba por días, hoy rondando
las 20 semanas de gestación, sería prudente que nos asomemos a pensarlo
-aunque más no sea- en horas.
Es frente a situaciones de este tipo en las que -matafóricamente hablando- las
aguas del daño que se quiere evitar ya están mojando las plantas de los pies
de quien busca el auxilio médico o la tutela de la justicia o, peor aún, ya
han comenzado a cubrir su cuerpo y a lesionar el mismo, se me ha escuchado decir
"por más que aceleremos la marcha del proceso y apuremos la llegada de la
sentencia definitiva el derecho, cuyo amparo se pide, puede morir súbitamente
por intolerable falta de atención inmediata".
A la espera de la sentencia definitiva, no sólo se consumiría el tiempo propio
del debate, sino, también, el mismo derecho o bien de la vida que se procuraba
proteger con la pretensión alumbradora del proceso. En estos casos, es el mismo
tiempo del proceso de conocimiento el que conspira y amenaza la lozanía,
reconocimiento y satisfacción de los derechos. Frente a ello, sentimos lo que
de alguna manera Julian Marias percibe como "vivencia del tiempo
destructor".
Si este tiempo hizo sus estragos, si el amparo no llegó en el momento justo y
los daños ya son irreparables, la sentencia definitiva que se dicte será
tardía e inútil, configurando, si se quiere, el supuesto más aberrante de la
sentencia inutiliter datur, el de un pronunciamiento inservible porque el daño
o lesión que debía evitar ya se produjo, pese a que la tutela ante los
estrados judiciales se reclamó con antelación a su producción, gritando su
inminencia y dando pruebas de una fuerte probabilidad de su ocurrencia".
3.3. Huelga señalar que la solución a nuestro caso, mal podía pasar por las
fauces de cualesquiera de las estructuras procesales que nuestra legislación
tiene diseñadas para los procesos de conocimiento (aún la más breve, como la
del "juicio sumarísimo") y que bien hizo la Jueza de trámite en
clara comprensión de que se estaba frente a una cuestión que clamaba tutela
urgente, en actuar las facultades que le brinda el art. 838 3er. párrafo del
Código Procesal Civil y Comercial para flexibilizar y amoldar las formas y
tiempos del proceso a tanta premura. Más aún, al así hacerlo, no dejó de
respetar el derecho de defensa de todos los involucrados en la autorización
pedida, designando en el mismo acto un tutor ad litem al nasciturus,
sustanciando con él dicha petición y escuchándolo, tal como lo hiciera
anteriormente con el Asesor de Incapaces del mismo sujeto.
Ni la cita del art. 10 de la ley 7166, apareada al art. 838 3er. párrafo ya
citado; ni la reputación de superfluas que el Tribunal en pleno dispensara a
las pruebas ofrecidas por el ahora recurrente; ni la posterior determinación de
la naturaleza jurídica de la petición actora que la magistrada hiciera a
posteriori; ni el señalamiento que la autorización judicial pedida era
innecesaria ante la facultad de actuar que en tales situaciones se reconoce a
los galenos, lastiman el derecho de defensa o sumen en la indefensión al
quejoso.
3.3.1. Mal puede extraerse un supuesto estado de indefensión de aquella cita de
una norma de la ley de amparo que apunta, al igual que el recordado párrafo del
art. 838 del Código Procesal Civil y Comercial, a diseñar un proceso
ultraurgente, ante la naturaleza del tema a resolver. Si el art. 838 concede al
Tribunal facultades que le permitan elastizar las formas para que no ahoguen el
derecho en juego, aquella cita claramente trataba de fundar el ejercicio
concreto de tal facultad para fijar el plazo a conceder al traslado de la
petición actora. Es en ese traslado, o mejor aún en ese tiempo que se
establece para el responde de tal petición (más allá de su mayor o menor
extensión) donde se garantiza la bilateralidad que, a su vez, permite la
defensa en juicio. El mayor o menor plazo o el diseño impuesto al proceso, no
lastiman tal derecho.
3.3.2. Siempre dentro del marco de urgencia en que se deben desarrollar todos
los actos de este proceso y a la luz de las pruebas colectadas (distintos
informes de los Servicios de Obstetricia y Cardiología del H.I.G.A. Evita, del
Comité de Bioética, Historias Clínicas de los distintos embarazos de la
actora; explicaciones brindadas por los médicos cardiólogos Dr. Raúl H.
Capeci y José C. Borgo en la entrevista informativa celebrada ante el Tribunal
de Familia, con presencia del Sr. Asesor de Incapaces representante del
nasciturus y la perito psicóloga del mismo Tribunal; informe de esta última y
del Médico Psiquiatra) la desestimación de la prueba que ofreciera el
recurrente a fs. 149 vta./50, tampoco puede considerarse absurda o lesiva de la
igualdad de trato de las partes. La prueba producida, más allá de los
pareceres del impugnante, era pertinente para acreditar el hecho central de este
proceso (la situación de riesgo para la vida o la salud de la actora y la
inevitabilidad del mismo -el riesgo o peligro- por otros medios) y forjar la
convicción de los jueces sobre el encuadramiento de la situación de autos en
el art. 86 inc. 1 del Código Penal, tal como ya lo puse de resalto con
antelación.
3.3.3. La determinación de la naturaleza que en la sentencia se hiciera de la
petición actora, o su "nomis juris", tampoco limitan el derecho de
defensa del recurrente. Tan sólo dan razón y explican la redondez o plenitud
estructural del procedimiento diseñado para, ante la certeza y aún frente a la
robusta probabilidad de verdad sobre el derecho ejercido y dada la extrema
urgencia y los riesgos irreparables de la demora, darle adecuada y pronta
respuesta a tal derecho, reconocerlo y satisfacerlo, aunque ello importe hacerlo
con antelación a lo que de común y regular es el tiempo propio de los juicios
estructurados en el código procesal.
Es que de eso se trata en estos excepcionalísimos casos de urgencia
impostergable y temor de daño irreparable. De saltar o crear atajos a las
estructuras procesales ortodoxas y adelantarse al tiempo o momento regular del
proceso para evitar que éste, siguiendo con la elocuente categorización de
MARIAS, no se transforme en un tiempo destructor del derecho.
No niego que este aceleramiento del proceso despierta temores, como los que
expresa el recurrente, en torno a las garantías que reclama la bilateralidad.
Más aún, cuando en muchos de esos casos excepcionales hay que tomar la
decisión sin oir al otro y sin permitirle debatir siquiera, lo que no
aconteció en la especie.
Pero siempre, ante temores semejantes que concluyen por negar validez a las
distintas medidas que componen el elenco de la "tutela urgente", no
puedo dejar de vincular este pensar, con aquella representación del proceso
como un juego que Piero Calamandrei hiciera en sus escritos de homenaje a
Carnelutti. Y es que bien podría decirse de quienes niegan esta tutela
anticipada, que no toleran que el juego (el debate) termine antes de tiempo. Sin
advertir que en tales situaciones, es el tiempo el que da muerte al juego al
dejarlo sin objeto. Acaecido ello, para qué seguir con él: ¿para una
sentencia inútil? Esto y no comprender que las reglas procesales y el proceso
en si mismo es un mero instrumento puesto al servicio de los derechos de fondo y
de la garantía de la defensa en juicio, que el juez debe utilizar con la
flexibilidad necesaria que exija el mejor y más justo servicio, es casi lo
mismo.
3.3.4. No desconozco que existe una cierta contradicción entre el señalamiento
de que la señora C. P. y los médicos no precisaban autorización judicial para
llevar a cabo el aborto terapéutico solicitado y el trámite impreso a estas
actuaciones. Mas la opción por el procedimiento judicial, lejos de cercenar los
derechos de defensa y de igualdad por los que brega en su recurso, les permitió
ejercerlos. Es indudable, desde tal punto de vista, que de haber actuado
directamente los médicos y la actora y de no haberse abierto las puertas a la
sustanciación del pedido de autorización con el tutor ad litem y el asesor de
menores que, concurrentemente, representan al nasciturus, tales derechos no se
podrían haber ejercido. Tan es así, que el quejoso no explica de qué modo
ello afectó sus derechos.
3.4. De todos modos y para despejar toda duda, afirmo que, en estricto rigor, la
presente petición debería haber sido rechazada in limine. Y esto, que
curiosamente comienzo a desarrollar al cerrar mi voto, es el punto clave y
definitorio de toda la cuestión que, sin embargo y pese a lo afirmado, llegara
a estos estrados.
El inciso 1 del art. 86 del Código Penal no demanda tal autorización de los
jueces y no sería prudente que lo hiciera. Si por caso, el cuadro temido se
desatara en estos momentos mientras los Ministros de esta Corte debatimos en
torno a la autorización pedida, sería insensato que los médicos no actuaran a
la espera de que terminemos nuestras cavilaciones e, incluso, de que se recorran
los tramos y los tiempos de un eventual recurso federal. Si eso ocurriera la
posibilidad de dar satisfacción al derecho de la solicitante -o lo que es
igual, la operatividad y eficacia del derecho en sí mismo- se habría
desvanecido, del mismo modo, quizás, que la vida de la madre y el feto que
anida en su vientre, por una insoportable falta de atención oportuna.
A la espera de una autorización judicial y sin la decisión de los médicos de
actuar lo que su ciencia y arte les indica con la diligencia exigida por las
circunstancias del caso, el amparo llegaría tarde y el derecho se habría
extinguido. Ni los prestadores del servicio de justicia, ni los prestadores del
servicio de salud, habrían dado respuesta en tiempo propio a las necesidades de
quien acudió a ellos en procura de proteger el derecho a su salud y su vida. La
Provincia de Buenos Aires a través de los funcionarios de uno y otro servicio
no habría brindado tutela judicial ni tutela médica.
3.4.1. El art. 86 del Código Penal claramente prescribe "El aborto
practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta,
no es punible: 1º. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida
o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros
medios".
A la luz de la norma transcripta, los únicos protagonistas de este acto
médico, tanto en los períodos previos o iniciales de información y gestación
de la decisión, como en los subsiguientes de toma responsable de la misma y los
finales dirigidos a concretarla o actuarla, no son otros que la mujer encinta y
el médico diplomado, que es el único dotado con el bagaje de conocimientos
científicos y técnicos que permita apreciar, con la debida justeza, si el
grado de peligro para la salud o la vida de la madre justifican la adopción de
la práctica que ella consiente y si no hay otro medio de evitarlo. Si alguna
duda tiene habrá de acudir a la consulta médica o la junta con otros
profesionales del arte de curar y al Comité de bioética -como se hizo en el
caso- pero nunca al Juez. ¿A guisa de qué ha de intervenir el Juez?. ¿Acaso
estará llamado a jugar el rol de censor, supervisor médico o perito médico de
los médicos?. No parece que esto entre en el campo de conocimiento de los
jueces. La "prudentia" que integra la voz con que se suele denominar a
la ciencia del derecho (jurisprudencia) y esa regla de oro que es la
razonabilidad rechazan de plano tal pensamiento.
3.4.2. Ni es admisible que los médicos verbalmente (según refiere la actora a
fs. 130) supediten su intervención a la autorización judicial en procura de
proteger o resguardar su responsabilidad, ni que sobrevuelen por todas estas
actuaciones y por encima de los gravísimos riesgos a que se encuentra sometida
su paciente, los temores despertados ya por la incriminación del delito
descripto en la primera parte del art. 86 del Código Penal, ya por esa suerte
de fiebre epidémica de responsabilidad médica, conocida como "mala
praxis".
Repárese en que una de las más graves exteriorizaciones de irresponsabilidad
es no conocer o negarse a reconocer los alcances y los límites de la propia
responsabilidad. Si responsable es un sujeto obligado a cumplir, no se entiende
que desconozca lo que debe cumplir y menos que ampare en tal desconocimiento su
incumplir. De justificarse un razonamiento y actitudes como las expuestas, la
responsabilidad desaparecería, ya que una forma de que no exista
responsabilidad es no saber nunca en qué consiste ella.
En el caso, la ley no deja dudas. Tal como lo hemos dicho, los protagonistas de
tal acto son el médico y la madre encinta. Pertenece al campo de la
discrecionalidad técnica y científica del profesional el determinar si se da
la situación descripta por el art. 86 inc. 1º del CP. El no necesita ni debe
requerir complemento judicial alguno para el cumplimiento del acto médico por
él aconsejado -previas consultas, juntas médicas o dictámenes de comisiones
de bioética, si lo reputare necesario-.
Entra en el marco de su propia responsabilidad decidir si debe ejecutar o no
dicho acto médico y serán siempre las circunstancias de cada caso las que
permitirán decir si él respondió a su deber hipocrático. Si concurren las
circunstancias que le señala la ley y el mismo ordenamiento ético de su
profesión, nada se le habrá de reprochar si lleva a cabo la intervención. Lo
mismo si no lo hace, mientras su negativa sea una expresión lícita de su
libertad de conciencia y de su libertad de autodecisión (libertad de
conclusión o libertad de contratar). Pero cuando deba actuar inexcusablemente
porque así lo imponen la necesidad o la urgencia que no admiten esperas ni
dilaciones (arts. 13 inc. "c", Cód. de Etica y 19 incs. 1º y 2º,
ley 17.132), su conducta será reprochable e, incluso, en determinados y casi
excepcionales casos, puede llegar a tipificar el delito de abandono de persona.
3.4.3. Desde estos planos a que nos asomara el argumento agraviado del
recurrente y para cerrar su tratamiento, no puedo menos que coincidir con lo
decidido por el a-quo, en torno a la innecesariedad de la autorización
solicitada. Vuelvo a repetirlo, ella debería haber sido rechazada in limine. Es
que el art. 86 del Código Penal, tanto en su inciso primero como en el segundo
-y esto es lo que se debe tener en claro- no está previsto para juzgar si acaso
un acto que todavía no se ha realizado debe ser eximido de pena. El artículo
supone un acto en el pasado, que es juzgado de acuerdo a la forma en la que
efectivamente se llevó a cabo. En el caso se pide a la justicia que diga si
acaso un acto futuro, todavía no realizado, se ajusta a tal o cual norma del
Código Penal.
Que los actos se juzgan una vez cumplidos, es un principio que responde a una de
las características definitorias de la tarea judicial, que a diferencia de la
legislativa, no evalúa lo que todavía no ha sucedido. pero además, en el caso
de un delito, o de la eventual desincriminación de un acto, la autorización
judicial se revela particularmente inadecuada. La disposición del art. 86 inc.
1º -tal como lo hemos señalado hasta el hartazgo- supone una necesidad
imperiosa y que no se presta a los trámites de traslados, notificaciones,
recursos, contestaciones, nuevos recursos, etc. En la vía de la autorización,
el juez se encontrará prisionero entre los peligros que traen consigo los
trámites urgentísimos y la prueba sumaria, y los riesgos ciertos de la más
mínima demora.
Dicho todo esto, que era necesario para recobrar la percepción de que nos
encontramos ante un trámite francamente anómalo, estimo que ya no es posible
decirle a la peticionante que debe volver a fojas cero. La instancia ordinaria
se ha pronunciado sobre el punto. Como cada vez más a menudo ocurre, los medios
de difusión han propalado opiniones en un sentido y en el otro. Hasta se han
levantado objeciones a la inconstitucionalidad de la disposición que aplicó la
instancia ordinaria, que por otra parte es la misma que habría de aplicar un
tribunal que juzgara hechos cumplidos. No me cabe duda de que tanto la actora
como los médicos que la atienden deben estar más confundidos ahora que cuando
se iniciara el trámite. Por eso, en la penosa disyuntiva de sentar un aparente
precedente, claramente incorrecto, según el cual los actos se pueden juzgar
antes de que hayan ocurrido y, de, por otro lado, dejar en peor situación a la
parte que acudió a buscar el auxilio de la justicia, prefiero correr el primero
de los peligros. Ello, pues si bien es cierto que el proceso judicial es
importante en cuanto sienta criterios para caso futuros, su función principal,
aquella que no puede renegar, es resolver los casos que le fueran propuestos
(arts. 15 y 16 del C.C.). Y cuando hablo de resolver, lo hago en el sentido más
vivo, fructífero, práctico y efectivo que debe darse a la tarea del Juez. A
esta altura, con todo el tiempo corrido y consumido por los recelos de los
médicos, primero y por el procedimiento desplegado en la instancia ordinaria,
después, sólo cabe saltar sobre los planos meramente abstractos de la ciencia
jurídica y dictar un pronunciamiento que sea la expresión cabal tanto de la
ciencia como de la práctica del Derecho.
Por ello, convencido como estoy de que el proceso ha de estar al servicio de los
derechos sustanciales, asegurando "la tutela judicial continua y
efectiva" de los mismos -tal como reza el art. 15 de la Constitución de la
Provincia-, no cabe otra cosa que rechazar el recurso y confirmar el fallo del
Tribunal recurrido, en tanto sus integrantes -más allá del error inicial
remarcado- han adoptado un papel activo en la búsqueda rápida y flexible de
una solución al problema llevado a sus estrados por la actora. En tal
búsqueda, el a quo, hizo saber a los galenos que "se encontraban
facultados para realizar la práctica más adecuada destinada a interrumpir el
embarazo de la actora, cuya gestación lleva(ba) más de doce semanas conforme a
las reglas de lex artis" (sic). A su vez, autorizó la ligadura tubaria
solicitada por aquélla.
Va de suyo que la respuesta negativa que propicio al recurso interpuesto y que
conlleva la confirmación del fallo de primera instancia, la brindo con total
conciencia que con el fluir del tiempo las circunstancias del proceso de
gestación de A. K. C. P. pueden haber mudado. Y de ser ello así, queda siempre
bajo la responsabilidad de aquellos profesionales el adoptar la decisión y, en
su caso, la práctica más adecuada, ante la concreta situación que presenten
las circunstancias sobrevinientes. Para que la operatividad y el resultado
práctico de esta sentencia no sean frustrados por el "tiempo
destructor" del proceso al que hiciera referencia en los considerandos 3.2
y 3.3, tal decisión médica -cualquiera sea- y la probable práctica que dichos
profesionales tengan que realizar, no deben quedar supeditados a los tiempos que
puedan insumir los eventuales actos procesales posteriores a este
pronunciamiento. Habida cuenta la excepcional urgencia que demanda la solución
del presente caso, a partir de la notificación de esta sentencia se habilitan
días y horas inhábiles para todos los trámites subsiguientes que el proceso
demande (art. 153, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Entiendo que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley impetrado por el señor Titular de la Unidad de Defensa Nº 1 en su
carácter de tutor ad litem y, en consecuencia, revocarse lo resuelto por el
tribunal a quo.
II. Liminarmente cabe señalar que, en mi voto en la causa Ac. 85.566 (sent. del
25-VII-2002, publicada en "Jurisprudencia Argentina", 2003-I, 768)
recordé que el ordenamiento jurídico argentino no prevé ninguna acción de
consulta que habilite a los jueces a su evacuación estando en principio sólo
llamados a resolver casos de intereses controvertidos o contrapuestos que
ostenten relevancia jurídica presentados por los justiciables ante sus estrados
con base en una normativa específica.
El presente caso renueva esta cuestión con particular dramatismo.
Estamos frente a la solicitud de una mujer encinta donde se reclama
autorización judicial para que un médico lleve adelante prácticas abortivas
en perjuicio de la vida de su hijo por nacer alegando un grave estado de salud.
Y el tribunal interviniente la concede a partir -entre otros argumentos- de
encuadrar el caso en la figura del aborto terapéutico del art. 86 inc. 1º del
Código Penal.
En mi concepto, la cuestión debió ser decidida exclusivamente en base al
criterio médico.
Sólo el profesional interviniente -o el equipo que éste conforme- puede
determinar a partir de los conocimientos sustentados en la lex artis qué
solución médica cabe discernir frente a una situación dilemática donde se
encuentren en juego dos vidas humanas a las que -como quedará expuesto en este
voto- cabe otorgar idéntico valor, y que sólo puede ser resuelta a través de
la observancia permanente del cuadro evidenciado, donde cada momento es
susceptible de variantes sustanciales, que sólo pueden ser evaluadas por el
profesional médico cumpliendo la misión autoimpuesta a partir del juramento
hipocrático prestado al decidir el ejercicio de tan augusta y comprometida
profesión.
De ningún modo puede el juez, desde la lejanía de su despacho y frente a la
imposibilidad de seguir momento a momento las evoluciones de la salud de los
implicados, decidir una materia cuyo conocimiento sólo es accesible a través
de una consulta permanente que por lo dilatado de su trámite, siempre le va a
dejar en situación de inevitable demora frente a cualquier solución perentoria
que deba adoptarse.
El profesional de la salud es quien se encuentra frente al cuadro específico y
ante esa realidad debe tomar una decisión sustentada en su especial saber y en
las propias pautas éticas.
La tarea es indelegable.
Frente a la necesidad en que se encuentra de salvaguardar ambas vidas se le
plantea uno los aspectos más delicados del noble ejercicio de la medicina:
decidir si ante el concreto peligro para la subsistencia de dos seres humanos
que dependen del avance de un embarazo debe dejar que la naturaleza siga su
curso o intervenir en algún tramo ante la inevitabilidad de un desenlace que
puede afectar irreversiblemente a uno o ambos sujetos involucrados.
Por ende, los tiempos en que deben adoptarse estos criterios -no ante la
eventual posibilidad de un riesgo, sino frente a la certeza actual de su
producción- son absolutamente perentorios correspondiendo a los facultativos la
decisión tanto por su preparación y formación en el campo médico específico
como por su proximidad espacial y temporal al drama que reclama respuestas
urgentes.
De allí que -retomando la idea original- considero que no puede hacerse
depender este tipo de intervenciones de permisos o venias judiciales como las
que -en definitiva- se reclaman en las presentes actuaciones.
Los ejemplos de actuaciones semejantes son múltiples: el policía frente a la
disyuntiva de si acciona o no su arma letal en la necesidad de intervenir; el
bombero frente a la exigencia de actuar en casos angustiosos; el presidente de
una nación al decretar el curso de acción frente a una agresión armada de
otra nación; quien se ve obligado a intervenir para no incurrir en abandono de
persona, v. gr., para resolver si debe o no movilizarla; quien debe atender un
parto que se precipita en la vía pública.
En ninguna de ellas se concibe que se supedite el accionar a la decisión de un
tercero que si bien se mira, aunque sea el juez, carece de competencia técnica
para resolverla per se.
Supuestos como el que aquí nos ocupa -autorización para práctica abortiva-
evidencian la sinrazón del planteo.
En efecto, si lo que se requiere es la autorización para cumplir con una
conducta despenalizada, no es necesaria la venia judicial, siendo por ello
inútil.
En cambio, si lo que se reclama es la autorización para incurrir en una
conducta que prima facie encuadraría en un tipo penal, dicha anuencia no puede
otorgarse por ningún magistrado en razón de que éste no puede conceder
licencia para delinquir, por lo que la misma deviene de realización imposible
(conf. Bidart Campos, Germán "Autorización solicitada para abortar",
Nota a fallo, en "El Derecho", 114-184).
Se ha dicho frente al conflicto que enfrenta a la madre embarazada y al hijo por
nacer y que involucra al médico, "que el legislador ha sido sabio al menos
en no incluir en escena al cuarto personaje. El juez deberá pronunciarse no
sólo a favor del derecho a la vida del nasciturus -máxime cuando carece por
completo de capacidad para defenderse por sí mismo- sino también reconocer el
derecho a la vida de la madre. En suma, no podrá proteger exclusivamente al
hijo, porque condena a la madre, ni optar por la solución contraria. (...) La
decisión no pasará entonces por autorizar o no la intervención quirúrgica,
sino por afirmar que esa decisión compete al médico y a la madre"
(Juzgado Nac. Civ., sent. del 27-VIII-1985, "Jurisprudencia
Argentina", 1989-III-355). Por nuestra parte, habida cuenta de las pautas
contenidas en la Constitución nacional que consagran el derecho a la vida de
todo ser humano y particularmente dada la concepción del niño sujeto y no
objeto de derecho y la primacía de su interés superior no compartimos que la
madre pueda tener una suerte de poder de vida o muerte sobre su hijo.
La doctrina también ha cuestionado la solicitud de "venias
judiciales" para estos casos.
"Cabe considerar -se ha dicho- que las autorizaciones judiciales
constituyen un avance del Poder Judicial en cuestiones que no parecen ser de su
directa injerencia" (cfr. Jarque, Gabriel D., "Autorizaciones
judiciales para prácticas abortivas y eutanásicas", "Jurisprudencia
Argentina", 2001-III-853).
Es que desde este punto de mira se desvanece el conflicto planteado ya que sólo
persiste la necesidad de una única decisión: la decisión médica.
Y agrega este autor "No procede la intervención de la Justicia cuando de
lo que se trata es de un acto lícito. Si, por el contrario, la conducta
constituyera un hecho ilícito, tampoco cuentan los magistrados con la facultad
legalmente conferida de 'autorizar' su realización. No están habilitados los
jueces para abrir juicio de valor acerca de conductas -ni de las distintas
circunstancias eventualmente comprometidas en cada caso- que aún no existen en
el ámbito de la realidad".
Se señala en este trabajo que -en este contexto- resulta más compleja la
situación en los casos relacionados con prácticas abortivas, en razón de
encontrarse comprometida la vida de un tercero: el nasciturus. De ser
consecuentes con la observancia de los pactos internacionales suscriptos, e
incorporados al Derecho interno con rango constitucional (art. 75 inc. 22,
C.N.), no se advierten excepciones al respeto de ese derecho fundamental (la
vida) del ser en gestación desde su concepción.
III. Hay una consideración que es esencialísima, que encuentra sus bases en
las raíces mismas de la naturaleza del hombre y en el profundo respeto que la
ley debe tener por el ser humano: ninguna vida es superior a otra.
Obviamente, esta consideración debe apreciarse con absoluta objetividad para
ser justa.
Desde lo subjetivo, resulta muy difícil que un ser humano, en su ansiedad por
subsistir y llevar adelante el cumplimiento de los fines que se ha propuesto, y
obedeciendo a un elemental instinto de conservación ceda a su deseo de
pervivir, aún a costa del sacrificio de otras vidas que colisionan con ella.
Por ello, todas las leyes penales -más allá de que puedan diferir en cuanto a
la naturaleza jurídica del estado de necesidad (como causa de exclusión de la
antijuridicidad, como causa justificante, como causa de exclusión de pena o
como causa de exclusión de la culpabilidad)- admiten como su consecuencia la
impunidad.
"Cuando los bienes en conflicto son de igual valor, especialmente cuando
son vidas humanas, el problema se complica de modo extraordinario. Los ejemplos
de estos casos de estado de necesidad que puedan citarse son numerosos: el
clásico es el del náufrago que a punto de ahogarse, fuerza al compañero de
naufragio a abandonar el madero flotante; análogos son los casos de
antropofagia con motivo de naufragios en los que los supervivientes carecen de
víveres; el de los que atropellan, lesionan y hasta causan la muerte a otras
personas para salvar su vida en incendios, naufragios, etc".
"El acto del que para salvar su vida causa la muerte de otro no es un acto
justificado ni este caso de estado de necesidad puede considerarse como una
causa de justificación, pues el derecho del sacrificado es tan legítimo como
el del sacrificador, el sacrificado es por completo inocente, nada hizo por su
parte para que surgiera la situación de peligro que amenazaba al que salvó su
persona. El acto realizado no es justo y sin embargo no es punible; todos los
autores se hallan de acuerdo acerca de la impunidad de estos hechos. ¿Cuál es
la razón de tal impunidad? Pocas materias de derecho penal han sido objeto de
estudios tan numerosos como esta cuestión, el número de teorías formuladas
para justificarla es muy numeroso, mas la verdadera razón de su impunidad
estriba en que estos hechos no son ni justos ni injustos, ni ilícitos ni
permitidos, se hallan fuera del derecho penal, ‘hay que aceptarlos como un
hecho que la fatalidad acarrea, como una desgracia inevitable’" (cfr.
Cuello Calón, Eugenio, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de
Barcelona. Derecho Penal, Parte General, 3ª ed., Bosch Casa Editorial,
Barcelona, 1935).
Sin embargo, esta materia admite matices: a veces la ley objetiva la admisión
del estado de necesidad: el comandante del buque o aeronave no podrá excusarse
de su deber de hacer todo lo posible por salvaguardar la vida de los pasajeros,
lo mismo sucede con quien conduce la tropa en la guerra, el bombero y el
policía deben intentar salvar la vida de otros, aún mediando grave riesgo de
la propia, y en general, con todo aquél que está obligado a soportar el
riesgo, ya sea en razón de su propio acto, ya sea por haberlo de algún modo
generado.
IV. Desde este ángulo cabría preguntarnos si la maternidad no obliga a
soportar riesgos.
Entiendo que sí. La naturaleza de persona del ser concebido así lo impone. El
respeto de la madre por la vida del nasciturus debe ser tan absoluto como el que
tiene por su propia vida, y sólo debe acceder al sacrificio de aquélla cuando
la extinción inminente de la suya, de no actuar así, apareje transitivamente
la muerte de aquélla.
De todos modos, el estado de necesidad sólo puede invocarse y juzgarse a
posteriori de cometido el acto que lo implicó. Nunca antes, ya que lo contrario
importaría -tratándose de la vida-, consagrar soluciones crueles, contrarias a
la estimativa y a la ética jurídica, y dispensar eventualmente -a quienes
pudieran encontrarse en situaciones tales- un verdadero "bill" de
indemnidad, más peligroso y disfuncional aún si se repara en que podría
concebirse que alguien para consumar impunemente su accionar homicida podría
colocarse dolosamente en una situación que previamente estuviera descripta como
justificante.
Ello más allá de lo imprescindible de analizar si la situación de riesgo para
el bien jurídico alternativo al que se quiere preservar, no ha sido creada
intencionalmente, por el supuesto necesitado, o le es imputable a título de
culpa, imprudencia o negligencia (así, Moriaud y Rossi comprenden esta últimas
situaciones, citados por Cuello Calón, opus cit., p. 375, nota 13).
Cabría razonar en este caso si la conducta de la embarazada ha sido todo lo
cuidadosa que su condición de madre requería (la obesidad y el tabaquismo
abrirían un interrogante en este sentido).
Con un enfoque ciertamente novedoso aunque no exento de agudeza jurídica, dado
el muy estrecho sendero por el que en todo caso transitaría (de reconocérsele
subsistencia) la excepción del dispositivo legal invocado se pronunció otro
magistrado -esta vez desde el prisma de la jurisdicción penal- quien
puntualizó, ante un pedido de autorización para practicar un aborto
sentimental, que no correspondía dicho pedido en tanto el art. 86 inc. 2
considera impune a la mujer y al médico que lo practique, pero nada dice sobre
el juez que autorice tal práctica (Juzgado Instrucción Rosario Nº 7,
4-XI-1987, "Jurisprudencia Argentina", 1989-III-361).
La autorización que en estos actuados se solicita ha sido requerida por la
madre, a quien nadie le niega la posibilidad de prestar su consentimiento al
acto médico, pero ello robustece aún más la necesidad de que sea finalmente
el facultativo quien decida si además de contar con ese consentimiento se
encuentra en una situación en la que no tenga otra alternativa clínica más
que la de intervenir en el cuerpo de la madre con riesgo de ambas vidas para
lograr salvar a una o ambas.
V. No dejo de advertir en el caso, sin embargo, que el pedido que se trata
procura como única solución terminar con la vida del menor y es ante ese
riesgo cierto, inminente y anunciado que, sin perjuicio de lo anteriormente
señalado, me veo como juez compelido a intervenir en defensa de su vida que es
la que se encuentra inmediatamente amenazada, sin dejar de tener en cuenta la
protección que simultáneamente debo brindar a la madre de la que se afirma que
también corre un peligro cierto aunque no ha quedado suficientemente aclarado
en este expediente hasta qué punto ese peligro no puede ser mitigado, y si no
constituye el riesgo que -en mayor o menor medida- afrontamos los seres humanos
en razón de enfermedades crónicas o circunstanciales de variable intensidad en
cuanto a su gravedad en ocasionales trances de nuestra existencia,que pueden ser
sorteados recurriendo a tratamientos y cuidados especiales.
VI. Frente, entonces, a los hechos expuestos y siguiendo las pautas
hermenéuticas que considero aplicables, soy de la opinión que debió denegarse
la autorización peticionada.
El reclamo de la actora se sustenta en gran parte en argumentaciones que
corresponden a una muy distinta plataforma fáctica, cual es la situación del
feto que padece de anencefalia (fs. 129/130 vta.), supuesto sumamente
específico y que ha dado lugar a una jurisprudencia también singular que
admite que se adelante el alumbramiento. Si bien no he compartido las posiciones
mayoritarias expresadas en tales precedentes, es evidente que no pueden
utilizarse los argumentos construidos en base a un gravísima afección como es
la anencefalia en este supuesto donde no existe constancia alguna de que el
nasciturus se encuentre enfermo ni de que su vida extrauterina corra riesgo
alguno.
VII. Descartado ese tramo de la demanda (como se hizo en fs. 152 y vta.), queda
sólo aquél donde la actora se limita a contraponer su estado de salud a la
vida de la persona por nacer, requiriéndose que se practique una interrupción
de embarazo -aborto- para proteger lo primero.
La señora C. P. presenta un estado de salud que los médicos intervinientes
califican -en suma- de grave, aunque sin embargo no señalan que el conjunto de
patologías (ajenos al embarazo en sí) generen en la actualidad el
"peligro extremo" o lleven a la "muerte cierta" de la madre.
Y al mismo tiempo, obra en fs. 6 constancia médica -referenciada también en la
resolución de fs. 157- donde se concluye "... haciéndose hincapié que la
práctica de interrupción de una gestación no está exenta de complicaciones y
riesgos, incluyendo las eventuales complicaciones anestésicas". Esta
afirmación fue advertida por los jueces en fs. 195 vta. restándosele
trascendencia frente al riesgo de mortalidad que "acarrearía la
prosecución del embarazo".
Sin embargo, tengo para mí que, para salvaguardar la vida de la madre se
solicitan medidas abortivas que -al igual que el mantenimiento del embarazo- son
potencialmente riesgosas para la salud.
Frente al precario estado de salud de la señora C. P. , en este expediente se
han presentado, entonces, dos cursos de acción: continuar con el proceso
gestacional o interrumpirlo.
Si en ambos casos existen riesgos a tenor de la información médica reunida en
la causa, preferir aquella opción que conlleva de manera segura la muerte de
una persona por nacer por sobre la que la conserva me parece manifiestamente
insostenible.
VIII. Pero aún cuando correspondiere la justificación eventual de la conducta
por haber elegido priorizar la madre su propia vida en perjuicio de su vástago,
¿qué sucede con el médico, que reviste la condición de persona distinta de
la que se encuentra en peligro?
Nos encontraríamos frente a la ayuda necesaria (Nothilfe de la doctrina
alemana) (Briguglio, Marcello, El Estado de Necesidad en el Derecho Civil, Ed.
Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 89).
Al respecto, el nombrado Profesor de la Universidad de Bolonia, ejemplifica
"el que presta ayuda ve a dos desconocidos en trance de ahogarse y
disponiendo solamente de un salvavidas incapaz para dos personas, sin poder
hacer otra cosa, aleja violentamente a uno de los que están en peligro
prefiriendo la salvación de uno a la muerte seguro de los dos" (op. cit.,
p. 90). Pero a continuación señala que "cuando el bien salvado es mayor
que el bien sacrificado con una gran diferencia la solución ... se presenta
incensurable; ... cuando están en juego dos vidas humanas dicha postura deja un
poco perplejo: en efecto, en tal caso se hace depender la elección de la
persona que debe ser sacrificada de la voluntad del primero que llegue el cual
se convierte en árbitro supremo del conflicto", lo cual ha determinado que
en algunas legislaciones se limite la ayuda necesaria sólo a los parientes (op.
y loc. cit.). Pero el médico no es pariente (tampoco importaría que lo fuera
en nuestro sistema). Además, en el presente caso, se encuentra en posibilidad
de intentar salvar a ambos: a la madre y al niño. Tiene reglas objetivas para
hacerlo: las de su lex artis.
Por otra parte, nos preguntamos ante la equivalencia de ambas vidas, ante la
falta de superioridad de un bien respecto de otro, ¿por qué los médicos toman
partido en el conflicto y proponen sacrificar sin más la vida del niño? ¿No
podrían acaso priorizar la vida de este último y postergar aún con riesgos
elevadísimos la vida de la madre? ¿No sería ésta, acaso, una solución
posible, tan parcial y arbitraria como la de optar ab initio por preservar a
ultranza la vida de la madre aún frente a la posibilidad cierta de que resulte
innecesario el sacrificio del niño?
Señala Briguglio (op. cit., p. 94 Nº 19 B in fine) que "el sujeto pasivo
puede por su parte, encontrarse en un estado de necesidad y verse constreñido a
realizar un comportamiento necesario dañoso para otros. Tal comportamiento por
lo demás puede ser dirigido contra el autor del hecho dañoso sufrido por el
sujeto pasivo: en este caso puede hablarse de estado de necesidad
recíproco" y citando a Maggiore dice que el náufrago que intenta
arrebatar a otro el salvavidas no realiza un acto de legítima defensa, porque
"la acción del otro no es injusta; en este caso el comportamiento
necesario de uno se contrapone al del otro, puesto que ambos náufragos tienden
a sobreponerse para sobrevivir" (op. y loc. cit. nota 157).
La vida del hijo no es menos que la vida de la madre y particularmente para el
médico ambas deben ser consideradas igualmente valiosas. No está frente a una
opción entre una persona y una cosa ni entre una persona en acto y otra
meramente en potencia. No. Debe preservar la vida de dos personas que presentan
sólo un distinto estado de desarrollo. Una aparentemente sana y con toda una
vida por delante, y otra con serios problemas de salud, con algunos años de
tránsito por la vida. ¿Por qué optar? ¿Por qué no intentar salvar a ambas?
Quién mejor que el médico para intentar hacerlo, retomando su juramento
hipocrático, que le impele a orientar sus tratamientos "como único
objetivo" hacia "el bien de (sus) pacientes y nunca (hacer) daño a
nadie" "aconsejar nada que pueda causar la muerte" "ni
proporcionar un pesario a una mujer para que aborte" "En cualquier
casa que entre lo (hará) por el bien de (sus) enfermos (evitando) causarles
daños intencionadamente...".
No existe ninguna diferencia entitativa en el niño a través de sus distintas
etapas de cigoto, mórula, blastocisto, feto, recién alumbrado, y hasta los
dieciocho años, con el adolescente, el adulto y el anciano. Cualquiera de estas
etapas más allá de la apariencia que el ser humano presente en su transcurso,
nos está mostrando un solo y único ser, irrepetible, una misma persona más
allá de todas sus evoluciones, y el hecho de que alguien transite la etapa de
feto y otro lo haga en la de adulto no los hace uno respecto de otro mejor ni
peor, más valioso o menos valioso; todo ser humano merece igual respeto por el
solo hecho de serlo.
En esto de pretender establecer vidas que valen más que otras vidas, o etapas
de ellas que revisten que revisten mayor importancia que otras, podemos decir
parafraseando a Vélez Sarsfield cuando se refiere a las presunciones de derecho
creadas sobre la prioridad del momento de la muerte en la conmoriencia en su
nota al art. 109 del Código Civil, que todas estas pretensiones se convierten
en "arbitrarias, y sin ningún fundamento positivo", habida cuenta en
nuestro caso de las normas protectivas que tutelan la vida humana en nuestro
derecho, las medidas de acción positivas que se exigen en amparo de niños, de
mujeres, ancianos y discapacitados en nuestra Constitución nacional, y la
igualdad real que en ellas se intenta consagrar (art. 75 inc. 23 primer
párrafo).
En síntesis, es al médico a quien corresponde agotar todos los medios
tendientes a preservar la vida de la madre durante el curso del embarazo y la
viabilidad del feto debiendo tan sólo ante el fracaso de todas las terapias
empleadas y la inminencia de un resultado letal resignarse a la actuación del
principio del doble efecto (salvar uno de los bienes en juego aunque sea a costa
de producir un mal en el otro). Será ésta la última ratio cuando ya el
arsenal de medios técnicos y propios de su lex artis científica esté
consumido.
IX. No es un dato menor el considerar que el avance científico registrado por
la medicina moderna como precisa José Manuel Reverte Coma, profesor de
antropología médica y forense de Universidad Complutense de Madrid, "hace
cada vez más raros los pretendidos casos de conflicto entre la vida materna y
la vida fetal. Las indicaciones del así llamado ‘aborto terapéutico’ son
hoy día excepcionales" y simultáneamente que "la interrupción de la
gestación, de un modo artificial, aún realizada bajo control médico y en
clínica bien equipada, tiene una incidencia de complicaciones elevada. Asimismo
la mortalidad materna en estos casos no es despreciable. Este peligro para la
madre es mucho mayor en el segundo trimestre del embarazo" (Las Fronteras
de la Medicina, ed. Diaz de Santos S.A., Madrid, 1983, p. 60).
Igualmente, cabe señalar que hoy existen procedimientos quirúrgicos
específicos para el tratamiento de pacientes extremadamente obesos; y que se
han recopilado datos valiosísimos a fines de orientar las técnicas
anestésicas hacia el manejo óptimo de tales pacientes, siendo que los riesgos
que presentan hoy son perfectamente identificables. Ello más allá que
"los sujetos con infiltración grasa severa tienen un riesgo mayor, aún
sin los efectos superpuestos de la cirugía y la anestesia" (conf.
Anestesia y el Paciente Obeso, Burnell R. Brown Jr. Cap. I. Definiciones y
Riesgos de la obesidad, por Robert W. Vaughan, M.D. Profesor y Jefe Asociado.
Dep. de Anestesiología, Ctro. de Cs. de la Salud de la Univ. de Arizona,
Tucson, Arizona. Ed. El Manual Moderno, S.A., de C.V. México D.F. 1983, título
original: Anesthesia and the Obese Patient, Philadelphia, Pennsylvania, 1978,
pp. 1/8).
También que "la preeclampsia es cada vez menos severa en todo el mundo y,
por tanto, no es válida la comparación de la terapéutica actual con los
regímenes terapéuticos antiguos" (conf. Enfermedad Cardiovascular
Hipertensiva, Volúmen 1 Nº 3, Albert. N. Brest, M.D. Editor, Cap.
"Hipertensión y toxemia del embarazo", por Albert Altchek, M.D.,
Profesor de Obstetricia y Ginecología en la Escuela de Medicina Monte Sinaí,
Hospital Monte Sinaí, Nueva York, Editorial Jims, Elicien, Barcelona, 1973, p.
353, Título original: Hypertensive Cardiovascular Disease, de la Serie
Cardiovascular Clinics, Ed. F.A. Davis Company, Filadelfia, USA).
Quiero significar con esta breve referencia a dos trabajos especializados que
por cierto han de haber quedado en la historia de la medicina, dados los enormes
progresos experimentados en este terreno, que ya en ese tiempo las terapias
específicas permitían alentar buenas expectativas para los problemas de salud
que afectan a la madre, y que, como señala Lucien Israël, profesor de la
Facultad de Medicina de París, cancerólogo eminente de reputación
internacional, "No he podido convencerme hasta ahora de que existan en
terapéutica situaciones de certeza. Es decir aquellas en que el que prescribe
está seguro de conocer todas las consecuencias de su intervención, teniendo en
cuenta todos los plazos y también aquellas en que queden excluídos todos los
riesgos. De ser así, los más complejos problemas médicos se solucionarían
por medio de la programación lineal, técnica segura para perfeccionar las
decisiones ciertas. Es más que probable que jamás se llegue a eso. La
incertidumbre es, como lo veremos después, consustancial a nuestra persona,
salvo en un caso de gran importancia práctica: aquel en que se tiene la certeza
de un fracaso si no se hace nada, pero en el que no se perderá nada intentando
hacer algo" (La Decisión Médica. Sobre el Arte de la Medicina, EMECE
EDITORES, Bs. As.. junio de 1983, pp. 31).
Por contraposición, que las prácticas abortivas (por aspiración, por legrado,
por inducción de contracciones, cesárea o inyecciones intraamnióticas), más
allá del resultado mortal y de la crueldad que suponen para la vida del feto,
no aseguran de modo alguno, como claramente se señala a fs. 6, estar
"exentas de complicaciones y riesgos, incluyendo las eventuales
complicaciones anestésicas", sin perjuicio de las alteraciones psíquicas
sobrevinientes que conllevan, de las cuales se previene y se procura tratamiento
en el dictamen de fs. 7, lo que implica que las consecuencias disvaliosas y aún
la misma muerte pueden también originarse si se practica el aborto, sin dejar
de ponderar que la madre presenta un cuadro clínico de base ya complicado, al
que no se puede precisar en qué medida el embarazo le ha añadido riesgos y que
el eventual agravamiento no puede de modo alguno justificar per se la
eliminación del niño por nacer.
X. Para otorgar al tema cuyo conocimiento se trae a esta Corte toda la
dimensión trascendente que cabe conferirle, debo señalar sin ambages ni
eufemismos que en él se encuentra comprometido el derecho a la vida de los
seres humanos, y el consecuente respeto que la dignidad de aquélla merece
(conf. Ac. 82.058, sent. del 22-VI-2001, publicada en "El Derecho",
194-249 y "Jurisprudencia Argentina", 2001-IV, 389).
Conforme lo sostuve en Ac. 82.058 antes citado, no escapa a mi comprensión que
igualmente pueden colisionar con ese derecho otros que sin duda son acreedores
de adecuada y eficaz tutela jurídica, pero debo recordar que siempre que
existen diversos valores en juego debe procurarse en primer lugar su
armonización y, eventualmente, no resultando posible arribar a este resultado,
por la inevitabilidad de la confrontación, debe otorgarse prioridad a la
salvaguarda del de mayor jerarquía, aunque ello conlleve como secuela necesaria
el sacrificio del alternativo.
Siendo entonces como quedó dicho, que se encuentra controvertido el derecho a
la vida, debemos recurrir a los instrumentos jurídicos que lo consagran, entre
los cuales sin duda cobra absoluta prevalecencia la Constitución nacional.
La vida se encuentra así plenamente garantizada para todo ser humano, por el
mero hecho de serlo.
El derecho a la vida aparece reconocido hoy, además, en numerosas declaraciones
y convenciones internacionales, en la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires, de otros muchos países europeos y americanos, y en el texto del Código
Civil Argentino.
En todos estos instrumentos se procura la protección de cualquier ser humano,
del género humano.
Esta protección se debe extender desde el momento de la concepción hasta el de
la muerte natural (art. 12 inc. 1, Const. Pcia. Bs. As.), a través de todas las
etapas que el ser humano transita a lo largo de su existencia, los que en rigor
configuran un continuo, de difícil delimitación en sus puntos fronterizos.
El progreso humano ha permitido afirmar estos principios superando situaciones
insostenibles como las que derivaron de la esclavitud o de las discriminaciones
intolerables ejercidas respecto de la mujer, la niñez, la juventud, la
ancianidad y la discapacidad.
Incluso hasta la misma naturaleza en sus diversas manifestaciones animales,
vegetales y minerales goza hoy de preceptos tuitivos.
Ante actitudes que importan un lamentable retroceso en la protección de los
derechos humanos, sostenemos el derecho a la vida y consecuentemente a la
personalidad del nasciturus desde el momento de la concepción, invocando como
ultima ratio, frente a toda situación de duda la aplicación del principio in
dubio pro vida. También, teniendo en cuenta que todo acto que atente contra la
vida del mismo importa un caso extremo de violencia familiar respecto del ser
más indefenso, y haciendo aplicación de otro principio liminar del derecho de
familia: el del superior interés del menor.
El nasciturus representa el grado extremo de indefensión, y por ello el derecho
debe acudir en su auxilio aunque no es el derecho sino la naturaleza quien le
otorgó su ser propio. El derecho a la vida- señala Bidart Campos- aparece
formulado operativamente como derecho a que se respete la vida de toda persona.
(Bidart Campos, Germán José, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino", tº III, "Los Pactos Internacionales sobre Derechos
Humanos y la Constitución", Ediar, pág. 176 y ss.).
Así se lo menciona en el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDC y P) adoptado por resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, abierto a la firma en la ciudad de Nueva York el 19 de
diciembre de 1966 (aprobado por la ley 23.313): "El derecho a la vida es
inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente (inc. 1).
En el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(DAD y DH), aprobado en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948
(2 de mayo): "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
integridad de su persona".
En el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) adoptada
por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948: "Todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona", y en el 6 se añade que "Todo ser humano tiene derecho, en
todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica".
En el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) llamada
Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica,
el 22 de noviembre de 1969 (aprobada por ley 23.054): "Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de
la vida arbitrariamente". A lo que se le suma lo estipulado en el art. 3 de
ese mismo cuerpo: "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica".
En el art. 6º de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de
1989 (aprobada por ley 23.849): "1. Los Estados Partes reconocen que todo
niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes
garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño". Poco antes, en su artículo 1 había establecido que "Para los
efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad", a lo que la República Argentina
formuló la siguiente reserva al ratificar la Convención: "Con relación
al art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República
Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende
por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18
años de edad".
XI. Del juego armónico de las normas citadas, que se integran y complementan
entre sí revistiendo como veremos al menos rango constitucional (esto es
supremo), dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que determinan la
inconstitucionalidad de toda norma que dierecta o indirectamente, expresa o
tácitamente se oponga, se colige que:
Todo ser humano tiene derecho a la vida (DADDH).
Todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su
personalidad jurídica (DUDH).
Todo individuo tiene derecho a la vida (DUDH).
Toda persona tiene derecho a la vida (CADH).
La persona lo es desde el momento de su concepción (CADH). Se reconoce que la
persona comienza su existencia en el momento de la concepción. Cosa distinta
para la Convención parece ser la protección que dispensa la ley. Los demás
ordenamientos son en este sentido, más generosos, por cuanto reconocen el
derecho a la vida de todo ser humano lo cual supone una amplia protección en
todos los estadios de la vida, y no lo dejan con la relativa indeterminación
que lo hace esta Convención que en definitiva admite que el derecho a la vida
en algunos casos particulares podría no ser protegida en ningún momento de su
transcurso.
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica
(CADH).
Todo niño tiene derecho a la vida (CDN).
Consecuentemente, todo ser humano -que es persona desde el momento de su
concepción (CADH)-, tiene derecho a la vida (CADH; DADH), que es inherente a la
persona humana (CP y DDCyP), y al reconocimiento de su personalidad jurídica
(CADH; DUDH). El niño como ser humano (CDN) es persona desde el momento de su
concepción (CADH), tiene derecho a la vida (DADDH, CADH y CDN) que le es
inherente (PIDCyP) y al reconocimiento de su personalidad jurídica (CADH;
DUDH).
A su vez, la DUDH utiliza el término individuo como sinónimo de ser humano y
de persona (arg. arts. 1, 2 y 3, en particular y ss.).
La reserva hecha por nuestro país a la CDN en rigor ya se encontraba vigente en
función de las Convenciones anteriormente suscriptas a las que se hizo
referencia.
XII. En el Convenio Europeo por la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, suscripto en Roma, el 4 de noviembre de 1950 (España
lo hizo el 24 de noviembre de 1977) se estableció en su art. 2º: "1. El
derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser
privado de su vida intencionalmente, salvo en ejecución de una condena que
imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la
ley establece esa pena". Aquí advertimos un importante recorte.
XIII. La Constitución nacional, incorporó, con excepción de la última, todas
las convenciones y declaraciones mencionadas en calidad de normas que "en
las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos", en el
art. 75 inc. 22 de la Constitución reformada en Santa Fé el 22 de agosto de
1994. Asimismo dispuso en el inciso subsiguiente (23) del mismo artículo (75)
"legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde
el embarazo hasta la finalización el período de enseñanza elemental, y de la
madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
Surge del texto transcripto la necesidad inexcusable de proteger al niño en
situación de desamparo, durante todos los tramos del embarazo de la madre. A la
vez cabe resaltar que éste importantísimo dispositivo constitucional consagra
claramente con caracteres de originalidad la independencia de personalidad del
niño respecto de su madre, de cuyo cuerpo a la luz de esta norma puede
afirmarse sin dudas que no forma parte. Queda así notoriamente superado el
retrógrado concepto que del concebido tenían antes del nacimiento los romanos,
al considerarlo "mulieris portio vel viscerum". Se trata de dos
personas distintas, enfatizándose el deber de protección del niño, por
encontrarse éste en la máxima situación de desamparo que puede concebirse en
casos como el que se presenta en autos, donde su propia madre pretende provocar
su muerte, siendo que irónicamente ella debería constituir su mejor cobijo y
fuente de protección.
XIV. La Provincia de Buenos Aires, también reformó su Constitución
sancionando un texto ordenado con fecha 13 de septiembre de 1994, el que en su
art. 12 expresa: "Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de
los siguientes derechos: 1) A la vida, desde la concepción hasta la muerte
natural ...", y en el 36 dice: "La Provincia promoverá la
eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra
naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales: ... 2) De
la niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al
cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la
asistencia tutelar y jurídica en todos los casos".
XV. Otras Provincias han hecho lo propio respecto de la protección de las
personas desde su concepción, incluyendo las cláusulas respectivas en sus
textos constitucionales. Pueden citarse los casos de Catamarca (art. 65),
Córdoba (art. 19), Chubut (art. 18), Chaco (art. 15, sexto párrafo), Salta
(art. 10), San Luis (art. 13), Santiago del Estero (art. 78), Tierra del Fuego
(art. 14) y Tucumán (art. 35).
XVI. Son muchos otros los países europeos y americanos que, con parecidas
fórmulas consagran el derecho a la vida. Así, la Constitución Peruana de
1993, art. 2: "Toda persona tiene derecho: 1. A la vida... El concebido es
sujeto de derecho en todo cuanto le favorece". La hondureña de 1982, art.
65: "El derecho a la vida es inviolable". Art. 67: "Al que está
por nacer se lo considerará nacido para todo lo que lo favorezca dentro de los
límites establecidos por la ley". La de Chile, de 1980, en su art. 19:
"La Constitución asegura a todas las personas: 1. El derecho a la vida...
La ley protege la vida del que está por nacer". La de Colombia, de 1991,
en su art. 11: "El derecho a la vida es inviolable". La de Venezuela,
de 1961, con igual texto en su art. 5. La de El Salvador, de 1983, en su art. 2
dice que: "Toda persona tiene derecho a la vida y a ser protegida en la
conservación y defensa de la misma". La de Costa Rica, de 1949, en su art.
21: "La vida humana es inviolable". Mandas similares encontramos en
las Constituciones de Ecuador (art. 25, tercer párrafo) y Guatemala (art. 31).
Entre los países europeos, mencionaremos la Constitución española, que en su
art. 15 expresa: "Todos tienen derecho a la vida...". Texto que repite
inalterado la Constitución alemana, en su art. 2. La Constitución de Portugal
de 1992 en su art. 24: "La vida humana es inviolable". La de Irlanda,
de 1937, en su art. 40 inc. 2º consagra el "derecho a la vida", al
igual que la de Rumania, de 1991, en su art. 22 inc. 1.
XVII. Finalmente, en materia de textos normativos, señalamos el art. 63, del
Código Civil que preceptúa: "Son personas por nacer las que no habiendo
nacido están concebidas en el seno materno". En la nota respectiva Vélez
adoctrina: "Las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen
en el vientre de la madre. Si fuesen personas futuras no habría sujeto que
representar. El art. 22 del Cód. de Austria, dice: 'Los hijos que aún no han
nacido, tienen derecho a la protección de las leyes, desde el momento de su
concepción. Son considerados como nacidos, toda vez que se trate de sus
derechos y no de un tercero'. Lo mismo el Cód. de Luisiana, art. 29 y el de
Prusia, 1ª. parte, tít. 1, art. 10...".
XVIII. Si bien en algunos casos se hace referencia a la persona, a la persona
humana, al individuo, al niño, o a todos, lo que queda en claro es que el
sujeto pasivo de la protección es TODO SER HUMANO, o si se quiere TODO EL
GENERO HUMANO, sin distinciones de ninguna clase.
XIX. Por cierto que la extensión explicitada en muchas situaciones al
concebido, al conceptus o nasciturus actúa como parámetro interpretativo de
cuáles son los extremos que delimitan la vida humana como objeto de la tutela
jurídica, como bien jurídico tutelado. Uno de ellos, el momento de la
concepción, es decir cuando uniéndose los elementos reproductores femenino y
masculino originan un nuevo ser, un ser que comienza a desarrollarse, pero que
ya existe en acto. El otro, el momento de la muerte, es decir cuando por la
acción de la naturaleza cesa la vida, y queda el cuerpo muerto de una persona,
su cadáver, como residuo orgánico en descomposición, sin posibilidad alguna
de revertir esa situación.
Siendo el ser humano el objeto de la protección, necesario es que reconozcamos
las etapas que el mismo atraviesa durante su existencia, porque en todas ellas
le cabrá una protección idéntica, ya que idéntico es el substractum que
genera, más allá de las modalidades que puede alcanzar en cada caso, con
adecuación a las circunstancias que lo rodean.
La continuidad del proceso biológico a partir de la formación de esa realidad
única que es el cigoto determina que no podamos arbitrariamente establecer
diferencias entitativas en el ser ya engendrado.
Y en todo caso, si mediara alguna duda sobre la existencia de vida del por nacer
-que pareciera no haberla en la totalidad de las opiniones vertidas en el
expediente-, a la luz de las tendencias universales reflejadas en las
convenciones y textos normativos constitucionales o infraconstitucionales, no
cabe resolverla, sino a favor del derecho del nasciturus a la vida.
No deben caber vacilaciones en consagrar, como principio esencial del derecho y
en particular del derecho a la vida, la vigencia irrestricta del principio in
dubio pro vida (como tuviéramos oportunidad de propiciar en sendas ponencias
presentadas ante el IX Congreso Mundial de Derecho de Familia, celebrado en la
ciudad de Panamá en 1996 y las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil
desarrolladas en la ciudad de Buenos Aires, entre el 25 y 27 de setiembre de
1997).
XX. En el caso concreto que aquí se somete a decisión judicial, la Sra. A. K.
C. P. d. P. , por derecho propio, con la anuencia de su esposo y ambos en
representación de sus dos hijos menores, solicita que se le conceda
autorización judicial para interrumpir el embarazo que cursa a tenor del
delicado estado de salud que presenta y que se vería seriamente comprometido
-con riesgo de muerte- de continuar avanzando la gestación y específicamente
en el momento del parto. Requiere asimismo que se le permita practicar ligadura
tubaria a fin de evitar futuros embarazos (fs. 128/133).
Esta acción enfrenta el derecho a la salud de la madre que -según alega- se
encuentra afectado gravemente por el embarazo cuya interrupción busca concretar
con la venia judicial y el derecho a la vida de la persona por nacer.
Observo que se colocan así en pugna dos intereses que aparecen como
contrapuestos, cuando en rigor -como lo anticipáramos al comienzo de este voto-
debe procurarse ante todo su armonización.
Se pretende de este modo alterar un proceso natural sólo en beneficio de la
madre, sin ponderar debidamente el interés superior del niño por nacer (conf.
arts. 75 inc. 22, Const. nac.; 3 parágr. 1 y reserva formulada por nuestro
país al art. 1 de la Convención de los Derechos del Niño).
Tal como hemos sostenido en oportunidad de ensayar un cotejo entre los distintos
intereses que pueden confluir con motivo del acontecer humano (cfr. "El
interés superior del menor ¿es superior a todo otro interés?", ponencia
presentada en el X Congreso Internacional de Derecho de Familia, celebrado en
Mendoza del 20 al 24 de setiembre de 1998, libro de ponencias de la Comisión
II, El niño como sujeto de derecho, págs. 1/24) si bien otorgamos en principio
prelación al interés familiar por sobre el del menor y a éste respecto del
particular, "de ninguna manera sacrificamos al individuo en el altar de la
humanidad", siendo por otra parte que "en rigor todas las
instituciones jurídicas deben estar al servicio del sujeto y su dignidad -por
lo que también la familia debe inscribirse en esta sustancial dirección-,
posibilitando la realización del ser humano como sujeto plenamente autónomo y
capaz de elegir con absoluta libertad su destino personal".
Hemos establecido como pauta esencial que "cabe tener en cuenta de todos
modos que si el avance sobre el interés inferior es desmesurado, la estructura
total se resiente. Por ende debe procurarse alcanzar un equilibrio que requiere
el análisis completo de cada caso, siendo desaconsejable la aplicación de
criterios extremadamente rígidos. Los conceptos de interés general, interés
familiar e interés del menor ostentan una estabilidad en ocasiones relativa, en
tanto deben ser consagrados, analizados y revisados a la luz de las
circunstancias culturales propias de un momento histórico y espacial
determinado, y en particular dentro de un marco fáctico específico, como
asimismo, de los progresos alcanzados por el conocimiento y las instituciones
sociales y jurídicas. Aún considerados en una configuración estática se
trata de conceptos susceptibles de variaciones conforme las especificidades que
rodean el supuesto de que se trate".
No vamos a rehuir el profundo dilema que plantea el pensamiento de que
"defender la primacía de la vida no supone ignorar ni hacerse insensible
al dramatismo y sufrimiento de algunas situaciones. Es muy fácil valorar desde
fuera, cuando no se experimenta en sí mismo la angustia de la
conflictividad" (López Azpitarte, Eduardo, "Ética y vida. Desafíos
actuales", Ed. Paulinas, Madrid, 1990, p. 137 y ss.; cit. por Pedro F.
Hooft, "La Bioética y el Derecho...", "Jurisprudencia
Argentina", 6242 del 18-IV-2001).
Cuando uno experimenta en sí la angustia de la conflictividad, máxime cuando
ésta afecta los derechos de otra persona, no se está por cierto en las mejores
condiciones para valorar objetivamente la materia de que se trata.
Es precisamente en esas circunstancias que cabe a un tercero competente para
ello sin prescindir de la ponderación de esas humanas emociones resolver con
prudencia y equidad la solución del tema.
XXI. El fallo dictado encuentra apoyatura -y por ende sustenta la validez de la
norma- en el art. 86 inc. 1º del Código Penal. Se hace necesario analizar esta
circunstancia.
Podemos leer en el voto de la Dra. Almeida (fs. 198 vta./199) que "el
legislador definió la colisión entre ambos bienes jurídicos, optando por la
vida de la madre (...). En esta misma línea convergieron los constituyentes del
año 1994, pues no recepcionaron constitucionalmente la penalización del aborto
voluntario ni cuestionaron el actual sistema penal".
Más allá de la deficiente técnica jurídica que hubiera supuesto involucrar
en el texto constitucional normas como las que se pretende debieron dictarse,
resulta claramente que ello no era necesario a partir de la incorporación en
esa misma Convención Constituyente de textos internacionales referidos a
derechos humanos, de directa operatividad en casos como los que nos ocupan y que
protegen categóricamente la vida humana cualquiera sea su estado o condición
tal como se reseñara supra.
Ante este nutrido plexo normativo, resulta inviable la pauta penal que ha sido
aplicada en estos actuados dada la tácita derogación por la adopción de los
concluyentes principios ya detallados.
"Cuando nuestro estado se hace parte en un tratado que discrepa con una ley
anterior -dice Bidart Campos- nos hallamos ante un caso típico de ley que, sin
ser originalmente inconstitucional al tiempo de su sanción, se vuelve
inconstitucional posteriormente al entrar en contradicción con una norma
ulterior (tratado), que para nosotros reviste jerarquía superior a la ley. Hay
quienes dicen, en ese caso, que más que de inconstitucionalidad sobreviniente,
hay que hablar en la hipótesis de ‘derogación’ de la ley anterior por el
tratado posterior que la hace incompatible con sus disposiciones" (cfr.
Manual de la Constitución Reformada, t. II, Ediar, Buenos Aires, 1997, p. 413).
Los dispositivos individualizados de los Tratados de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional arriba citados, revisten operatividad plena por lo que
no pueden ser soslayados en su aplicación, sin incurrir por ello en
responsabilidad internacional.
En efecto, el derecho de marras está declarado en normas operativas, carácter
que debe presumirse, a menos que la índole programática de la norma se
desprenda de la misma, lo que entendemos no acontece en la especie (conf. Bidart
Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. III,
Los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y la Constitución, EDIAR, Bs.
As., 1989, p. 128).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido al respecto que ello es
así "porque en todo caso, la inexistencia de reglamentación legislativa
tampoco obstaría a su protección pues en materia de derechos humanos ello no
es requisito indispensable (Fallos 239:459 y 241:291, entre otros)" (Fallos
317:247, consid. 14 de la mayoría).
En un mismo orden de ideas, "debe tenerse presente que cuando la Nación
ratifica un tratado que firmó con otro Estado se obliga internacionalmente a
que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos
a que ese tratado contemple, siempre que -como en el presente- contenga
descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan
posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a
una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin
necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso" (Fallos 315:
1492, consid. 20 del voto de la mayoría).
Por otra parte, y aún cuando así no se lo considerase, cuando los Pactos
aluden a que los Estados partes deben adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades en ellos consagrados
(vgr. art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su par del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en cuanto referencia
medidas de otro carácter diferentes de la leyes, se advierte claramente la
inclusión de sentencias.
Entonces de ello se sigue que "los estados parte se obligan a que sus
sentencias... provean a la aplicación de los pactos, reconociendo, garantizando
y facilitando el ejercicio y el goce de los derechos que ellos declaran. En
suma, los tribunales judiciales son órganos del estado, y sus decisiones son
actos de poder estatal vinculados por el tratado. Subyace en esta idea la de que
si, acaso, un estado no adopta las medidas legislativas necesarias a que queda
obligado, otras medidas de otro carácter, como las sentencias, tendrán que
remediar la omisión, suplir la ausencia de la ley, o conferir funcionamiento
por sí mismas a las normas de los tratados" (Bidart Campos, Germán, opus
cit. p. 129/130).
En definitiva, valga la pena reiterarlo, las prescripciones internacionales
antes señaladas son de aplicación directa e ineludible en autos.
Queda así desplazada por su manifiesto antagonismo con las normas
constitucionales la aplicación de la figura del art. 86 inc. 1º del Código
Penal.
XXII. Para concluir, observo que la elección de la vía procesal para canalizar
esta pretensión -la de las medidas autosatisfactivas, fs. 154 y 194- resulta
manifiestamente improcedente.
Considero que frente a una cuestión donde se pone en juego nada menos que el
derecho precipuo a la vida de las personas, no se puede resolver un planteo que
reviste tamaña entidad y trascendencia dentro del particular y estrecho marco
que presta este instituto, no receptado legalmente en nuestro medio y que exhibe
ribetes harto cuestionables a la luz del derecho de defensa protegido por la
Constitución tanto nacional como de la Provincia.
Mucho más cuanto lo así decidido, de resultar definitivo y adquirir
consecuente firmeza, deviene de ejecución inmediata generándose -en la
hipótesis de resolverse la solicitud favorablemente a la peticionante- una
situación de gravedad inusitada (muerte de una persona por nacer derivada del
aborto) con caracteres de irreversibilidad e irreparabilidad, sin que haya
mediado adecuado y amplio ejercicio del derecho de defensa.
XXIII. Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora General, y dejando a
salvo mi criterio de que la competencia para decidir en el presente caso es del
profesional médico, cuya responsabilidad en la toma de tal decisión será la
misma que en cualquier otro caso sujeto a su decisión, entiendo que debe
hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado y
revocarse la decisión en crisis, declarándose además que el Estado se
encuentra obligado a prestar a la actora y a su hijo por nacer TODAS las medidas
terapéuticas que resulten acorde a las patologías que presenta la primera y
sean de uso de acuerdo con la lex artis.
Con este alcance voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Son innegables las connotaciones que, desde todos los ángulos, presenta el
supuesto en juzgamiento. Conceptos filosóficos, bases morales, creencias
religiosas y valoraciones éticas confluyen con lo jurídico y se entrecruzan en
sentidos diversos, pudiendo teñir de subjetividad la solución a que se arribe.
Es propósito del suscripto resolver el tema conforme a derecho, con arreglo a
las normas procesales, sustanciales, constitucionales y supranacionales que nos
rigen, dejando de lado vivencias, estados de ánimo y preferencias personales.
Ponderando ciertamente los valores en juego, en particular el derecho a la
existencia, salud y dignidad de toda persona, mas sin que esa labor se opaque
por la influencia del conjunto de creencias, actitudes e ideales que configuran
el modo de ser propio de este juzgador. Como ser humano tengo derecho a formular
elecciones profundamente individuales en materias tan sensibles como las de
autos. Como juez, sin embargo, me encuentro inexorablemente obligado a fallar
según honestamente estime que así lo impone la plenitud del sistema jurídico
vigente.
Un juez debe resolver solo aquellas causas que le sean propuestas dentro del
ámbito de su competencia; además su pronunciamiento debe estar justificado
racionalmente, y -por último- alguna de esas razones o justificantes debe ser
una norma jurídica. Ello, traído a esta causa, genera de manera inmediata tres
problemas cruciales: el primero se asienta en la competencia y aptitud de esta
Corte (o de cualquier tribunal de justicia) para ocuparse del tema; el segundo,
si existen normas o principios en nuestro orden jurídico que sean aplicables a
la situacion de hecho que nos ha sido traída y, en tercer término, si en autos
se ha dictado una resolución legítimamente fundada (o si, como se sostiene en
el recurso extraordinario deducido), se ha violado o aplicado erróneamente la
ley o la doctrina legal.
II. Es prioritario ocuparnos del primer problema: el de si compete a este
Tribunal (y en origen, al de Familia) abocarse a esta cuestión. La señora Juez
de trámite, en el considerando IV (fs. 160), sostiene que en los casos de
aborto terapéutico no se requiere autorización alguna para llevarlo a cabo,
bastando que se acredite un estado crítico de salud de la embarazada que la
coloque en peligro cierto de muerte si continúa la gestación, las opiniones
coincidentes de médicos diplomados y el consentimiento de la madre. Agrega
más: "el caso ... se halla en el terreno de lo lícito; y como la norma
citada (se refiere al Art. 86, inc. 1°, del Cód. Penal) no impone ninguna
autorización previa por parte del Estado para practicar el aborto terapéutico,
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